SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2119/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2119/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2119/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

 Expediente:                   2008-18447-37-RAC

 Distrito:                         La Paz

 Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 08/2008 de 30 de julio, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Bernardo Quergua Mamani, Silvia Chambi Flores, Adalid Chávez Suxo, Secretarios General, de Relaciones y de Conflictos respectivamente, de la Asociación de Quiosqueros y otros “Olas del Titicaca”, contra Juan Armando Callisaya Quispe, Alcalde Municipal de Copacabana; Ángel Rojas Pillco, Ejecutivo de la Federación de Gremiales; Lucía Condori, Secretaria General de la Asociación de Refresqueras de La Playa; y, Graciela Poma Ramos, Secretaria General de la Asociación de Comideras de la Playa; y, María Flores Suxo, Secretaria General de la Asociación de Quiosqueros y Ramas Anexas de la Playa, alegando la vulneración de su derecho al trabajo y dedicarse al comercio, la industria a cualquier actividad lícita, citando al efecto el art. 7 inc. d) y también la violación del art. 134, ambos de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado a horas 9:50 del 18 de julio de 2008, cursante de fs. 41 a 44 vta., subsanando el 24 del mismo mes y año (fs. 76 y vta.), los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La Asociación de Quiosqueros y otros “Olas del Titicaca”, como persona jurídica debidamente organizada, ha conseguido el reconocimiento de su personalidad jurídica mediante Resolución Prefectural 316 (fs. 5). Con tal antecedente, previos los trámites y gestiones administrativas correspondientes, ha obtenido de la Alcaldía Municipal de Copacabana la Resolución Administrativa (RA) 006/2008 de 6 de mayo, por la que autorizó a los miembros de esta asociación, el asentamiento temporal en el espacio geográfico asignado por la Oficialía Mayor Técnica del municipio de Copacabana.

Indican los recurrentes que el 12 de mayo de 2008, los asociados comenzaron de forma pacífica a instalarse en el lugar asignado; sin embargo, al día siguiente cerca del medio día, se apersonaron de forma abusiva y prepotente el ejecutivo de la Federación de Gremiales, acompañado de los tres Secretarios Generales de las otras tres asociaciones que también venden en el mismo lugar en compañía de parte de sus bases y destruyeron los kioscos de los afiliados a la Asociación “Olas del Titicaca”; y no contentos con ello retornaron por la tarde acompañados de un mayor número de personas y procedieron a destruir y derrumbar los kioscos y a quemar sus pertenencias.

Ante este hecho solicitaron en reiteradas oportunidades al Alcalde Municipal, al Concejo Municipal, y a distintas autoridades de Copacabana, que restituyan sus derechos y se de cumplimiento a la RA 006/2008; no obstante, su pedido no fue atendido y al no existir otro medio eficaz para hacer prevalecer sus derechos y garantías vulnerados, recurren al amparo constitucional para obtener la protección inmediata de los mismos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los recurrentes alegan la vulneración de su derecho al trabajo y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, citando al efecto el art. 7 inc. d) y también la violación del art. 134, ambos de la CPEabrg.

I.1.3. Personas recurridas  y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Juan Armando Callisaya Quispe, Alcalde Municipal de Copacabana; Ángel Rojas Pillco, Ejecutivo de la Federación de Gremiales; Lucía Condori, Secretaria General de la Asociación de Refresqueras de La Playa; Graciela Poma Ramos, Secretaria General de la Asociación de Comideras de La Playa; y, María Flores Suxo, Secretaria General de la Asociación de Quiosqueros y Ramas Anexas de La Playa, solicitando se conceda el mismo, y se ordene el restablecimiento inmediato de sus derechos y garantías constitucionales suprimidos y restringidos, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Copacabana, proceda al asentamiento y posesión de la asociación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó a horas 14:40 del 30 de julio de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 145 a 150, en presencia de los recurrentes y recurridos, asistidos de sus respectivos abogados, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los recurridos a su turno, presentaron informe oral en audiencia señalaron: El abogado del recurrido Juan Armando Callisaya Quispe, Alcalde Municipal de Copacabana, sostuvo que el recurso de amparo interpuesto carece de legitimación pasiva, pues sólo se lo dirige contra el Alcalde Municipal y no contra el Concejo Municipal, por otra parte, indica que la autorización de asentamiento otorgada por el Alcalde Municipal a la Asociación “Olas del Titicaca” mediante RA 006/2008 era “de carácter temporal” (sic) y no definitiva, y que los ahora recurrentes no se enteraron de la RA 008/2008 de 26 de mayo, debidamente publicada, que ante los hechos suscitados dispone por decisión del Alcalde Municipal suspender temporalmente la RA 006/2008, esta decisión -añade el abogado del recurrido- fue comunicada a través de nota que debió ser recogida por los interesados, de la Secretaria del Despacho del Alcalde. Así ante la existencia de esta Resolución, y el posible desacuerdo de las partes, la vía adecuada para que la Resolución se rectifique o en su caso se anule era la impugnación de la misma y en caso que esta fuere denegada, procedería el recurso jerárquico, procedimientos administrativos que los recurrentes no agotaron, inobservando el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo constitucional. 

Posteriormente, el abogado apoderado de las correcurridas Lucía Condori, Secretaria General de la Asociación de Refresqueras de La Playa; Graciela Poma Ramos, Secretaria General de la Asociación de Comideras de La Playa; y, María Flores Suxo, Secretaria General de la Asociación de Quiosqueros y Ramas Anexas de La Playa, en informe oral sostuvo que sus defendidas no conocían la RA 006/2008, puesto que la misma no cumple “con el principio de publicidad de la Resolución Municipal” (sic), por cuanto ésta no plasma los requisitos de formalidad. Agrega por otra parte que, el 24 de mayo de 2005 las asociaciones a las que representa suscribieron un convenio con el Gobierno Municipal de Copacabana; mediante el cual se estableció la coordinación entre el Municipio y la Federación de Gremiales, para la creación de nuevas asociaciones. Finalmente aduce, que los hechos que motivan al amparo “quizás pueden constituirse en delitos” (sic) y que por tanto deben ser investigados por el Ministerio Público; así como tampoco se ha hecho uso del recurso de impugnación, por lo que no se han agotado las vías previas para la presentación de este recurso.

Finalmente, el correcurrido Ángel Rojas Pillco, Ejecutivo de la Federación de Gremiales, a través de su abogada, señaló que existe un convenio interinstitucional entre la Federación de Gremiales de las treinta y seis asociaciones mediante el cual se determina que debe haber una coordinación previa para la creación de una nueva asociación, que en este caso no se llevó adelante. Así indica que la Constitución Política del Estado estable que el trabajo no debe perjudicar al bien colectivo y que se está perjudicando a las tres asociaciones (correcurridas); Por último indica que la vía administrativa no ha sido agotada, por lo que pide se declare el recurso como improcedente.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 08/2008 de 30 de julio, cursante de fs. 151 a 152 vta., el Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela del amparo constitucional, ordenando: 1. Que el Alcalde Municipal, “fundamente la resolución 008/2008” (sic), debiéndose notificar con dicha Resolución en forma personal a los recurrentes para que éstos puedan agotar los recursos que les franquea la ley, 2. Que el Ejecutivo de la Federación Gremial de Copacabana afilie a los socios de la Asociación “Olas del Titicaca”; y, 3. Que las corecurridas representantes de las otras tres asociaciones, se abstengan de ocasionar destrozos y destrucción de los kioscos construidos por la Asociación “Olas del Titicaca”, éstas últimas con costas por los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes. Resolución que se basó en los siguientes fundamentos: a) El recurso de amparo sólo es procedente cuando no existen otros recursos por medio de los cuales se pueda obtener la protección inmediata de la ley; empero, cuando la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irreparable el recurso se activa de manera excepcional para otorgar una tutela efectiva y oportuna; y, b) La Asociación “Olas del Titicaca” ha cumplido con todos los requisitos para lograr la autorización de asentamiento de la Alcaldía Municipal de Copacabana mediante RA 006/2008, y que pese a que la misma fue dejada en suspenso por la RA 008/2008, los asociados de las diferentes Federaciones no pueden hacer justicia por mano propia y ejecutar hechos ilegales como en el presente caso, por lo que se ha constatado que se ha restringido y suprimido el derecho al trabajo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 8 de septiembre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  La Asociación de Quiosqueros y otros “Olas del Titicaca” ha obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica mediante Resolución Prefectural 316 de 2 de abril de 2008 (fs. 5). En virtud de haber acreditado tal extremo y cumplido los requisitos exigidos, previos los trámites y gestiones administrativas correspondientes, ha obtenido de la Alcaldía Municipal de Copacabana la RA GMC-MAE-ANPE-006/2008 de 6 de mayo debidamente notificada a los recurrentes, por la que se autorizó a los miembros de esta asociación, el asentamiento temporal en el espacio geográfico asignado por la Oficialía Mayor Técnica del municipio de Copacabana y el pago de la patente respectiva (fs. 71 y 72).

II.2.  Los recurrentes en aplicación de la Resolución Administrativa otorgada, procedieron a instalar sus kioscos en el lugar autorizado, no obstante los mismos fueron desmantelados y posteriormente incendiados por parte de las Secretarias generales -ahora correcurridas- y las bases de las asociaciones gremiales del sector de La playa, el 13 de mayo de 2008. En virtud de estos hechos los recurrentes se dirigieron a través de varios memoriales al Alcalde Municipal de Copacabana (fs. 56 a 59 vta.) y al Concejo Municipal de esta localidad (fs. 60 a 62 vta.), solicitando se haga cumplir la RA GMC-MAE-ANPE-006/2008, sin haber recibido respuesta formal a dichos reclamos.

II.3. El Alcalde Municipal de Copacabana, mediante RA No. GMC-MAE-ANPE-008/2008 de 26 de mayo (fs. 90), dispuso suspender temporalmente la RA GMC-MAE-ANPE-006/2008 debido a los percances suscitados entre la Asociación “Olas del Titicaca” y las otras tres asociaciones gremiales del sector de La Playa, la misma que no es notificada personalmente a ninguno de los interesados, limitándose el Alcalde a ordenar su publicación “conforme corresponda” (sic), en medio de comunicación Radio TV “Aransaya” (fs. 89).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, alegan que se vulneró su derecho al trabajo y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita y mencionan también la violación del art. 134 de la CPE abrg, por cuanto pese a contar con los documentos respaldatorios de su personalidad jurídica y la Resolución Administrativa, emanada por autoridad competente, que autorizaba su asentamiento para dedicarse a la venta de productos en el área geográfica autorizada, fueron violentamente retirados de la misma y sus kioscos y enseres incendiados, privándoles de ejercer su actividad laboral, sin que el Alcalde Municipal haga cumplir la Resolución Administrativa citada y restituya su derecho lesionado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC ) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.

Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”. (negrillas agregadas).

III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad en el presente caso

El recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado vigente, es una acción tutelar cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental y las leyes, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por particulares o funcionarios públicos, pudiendo ser interpuesto: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE); por lo que en mérito a esa su naturaleza subsidiaria, se activa únicamente cuando no existen otros medios o vías efectivas para obtener la tutela solicitada.

Ahora bien, los hechos que dan lugar a la presentación del recurso, ahora acción de amparo constitucional, versan sobre el desmantelado y posterior quemado de los kioscos de los accionantes, sin existir para estos actos justificativo alguno -si lo hubiere-, y actuando los autores al margen de la ley, por lo que los mismos pueden ser asumidos y entendidos como medidas de hecho. Procede por lo tanto, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues al tratarse los actos denunciados como medidas de hecho, este caso se encuentra comprendido entre las excepciones al principio de subsidiariedad aludido en el párrafo anterior.

En efecto, la jurisprudencia constitucional sobre este particular en la SC 0832/2005-R de 25 de julio ha señalado: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…".

III.4. De la naturaleza del acto administrativo y su validez

         El acto administrativo es una declaración unilateral de la administración en cualquiera de sus niveles y que al emerger del ejercicio de la potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas, razón por la cual, se caracterizan por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos perseguidos. Para el tratadista Hugo Caldera, "el acto administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídicas administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendados a este órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano. En este contexto, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".

Debemos entonces entender el acto administrativo como la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y al servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, además de certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas. El art. 4 inc. g) de la LPA, refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, de las actuaciones de la Administración Pública, que al estar sometidas plenamente a la ley se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario. Vinculado a ello, la SC 0998/2002-R de 16 de agosto, que ha sido desarrollada en la SC 0086/2010-R de 04 de mayo, refiere: "…tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (…) y por lo tanto (…) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Ahora bien, respecto a los efectos del acto administrativo, el art. 51 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, dispone sobre la estabilidad e impugnación del acto administrativo, expresando taxativamente lo siguiente: "I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo que: a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado. b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo. c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros. d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario. e) Se trate de un permiso de uso de bienes de dominio público. II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto". Por último, el art. 59.II del citado cuerpo legal, prescribe que: "No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo".

En este sentido, tenemos que el acto administrativo goza de una presunción de legitimidad; y esto otorga certeza al administrado de que la autoridad pública que emitió el acto se ceñirá a él respetándolo y haciéndolo cumplir, sin poder modificarlo o revocarlo de manera unilateral, y menos aún sin el conocimiento del administrado.

III.5. Análisis del caso concreto

De las normas referidas en el Fundamento Jurídico anterior, se comprueba indiscutiblemente, que el Alcalde Municipal de Copacabana demandado actuó en forma incorrecta al suspender la RA 006/2008, de forma unilateral, infundada; y sobre todo al no haber hecho conocer de dicha revocatoria a las partes afectadas, omisión que lesionó no sólo su derecho al trabajo, sino también su derecho a la defensa, pues al no conocer la RA 008/2008, menos pudieron impugnarla. De igual forma, se vulneró la garantía al debido proceso, pues como se desglosa de la jurisprudencia constitucional citada, el acto administrativo únicamente puede ser revocado de acuerdo a las circunstancias, condiciones y procedimientos establecidos por la ley.

Por otra parte, el Alcalde Municipal al no haber dado curso a una respuesta pronta, efectiva y fundamentada a los varios memoriales presentados por los accionantes ha vulnerado el derecho constitucional de petición de los miembros de la Asociación de Quiosqueros y otros “Olas del Titicaca”.

Sobre los actos de los otros codemandados, que no fueron negados en ningún momento ni por ellos, ni por los abogados que rindieron su informe en audiencia, constituyen en actos ilegales que se encuentran previstos y sancionados como delitos, por lo que corresponde su denuncia y prosecución ante la autoridad competente, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional, valorar los mismos, no obstante, estas medidas asumidas vulneran derechos y garantías fundamentales, como el derecho al trabajo, por la demolición e incendio de los kioscos, a la vida por la violencia con la que se efectuaron dichos actos, y a la propiedad privada, por la incineración de los kioscos y enseres de propiedad de los accionantes, por cuanto también respecto a ellos corresponde otorgar la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder el recurso de amparo interpuesto, aunque con otros fundamentos, realizó una correcta valoración de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, con los fundamentos expuestos, APROBAR la Resolución 08/2008 de 30 de julio, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada por los accionantes, ordenando al Alcalde Municipal de Copacabana, dejar sin efecto la RA GMC-MAE-ANPE-008/2008, y encargarse del cumplimiento y ejecución de la RA GMC-MAE-ANPE-006/2008. Respecto a los otros codemandados se ordena la abstención de todo acto o medida de hecho, destinada a impedir la aplicación de la RA GMC-MAE-ANPE-006/2008, ya citada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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