SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2119/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2119/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.2.2. Informe de los recurridos

Los recurridos a su turno, presentaron informe oral en audiencia señalaron: El abogado del recurrido Juan Armando Callisaya Quispe, Alcalde Municipal de Copacabana, sostuvo que el recurso de amparo interpuesto carece de legitimación pasiva, pues sólo se lo dirige contra el Alcalde Municipal y no contra el Concejo Municipal, por otra parte, indica que la autorización de asentamiento otorgada por el Alcalde Municipal a la Asociación “Olas del Titicaca” mediante RA 006/2008 era “de carácter temporal” (sic) y no definitiva, y que los ahora recurrentes no se enteraron de la RA 008/2008 de 26 de mayo, debidamente publicada, que ante los hechos suscitados dispone por decisión del Alcalde Municipal suspender temporalmente la RA 006/2008, esta decisión -añade el abogado del recurrido- fue comunicada a través de nota que debió ser recogida por los interesados, de la Secretaria del Despacho del Alcalde. Así ante la existencia de esta Resolución, y el posible desacuerdo de las partes, la vía adecuada para que la Resolución se rectifique o en su caso se anule era la impugnación de la misma y en caso que esta fuere denegada, procedería el recurso jerárquico, procedimientos administrativos que los recurrentes no agotaron, inobservando el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo constitucional. 

Posteriormente, el abogado apoderado de las correcurridas Lucía Condori, Secretaria General de la Asociación de Refresqueras de La Playa; Graciela Poma Ramos, Secretaria General de la Asociación de Comideras de La Playa; y, María Flores Suxo, Secretaria General de la Asociación de Quiosqueros y Ramas Anexas de La Playa, en informe oral sostuvo que sus defendidas no conocían la RA 006/2008, puesto que la misma no cumple “con el principio de publicidad de la Resolución Municipal” (sic), por cuanto ésta no plasma los requisitos de formalidad. Agrega por otra parte que, el 24 de mayo de 2005 las asociaciones a las que representa suscribieron un convenio con el Gobierno Municipal de Copacabana; mediante el cual se estableció la coordinación entre el Municipio y la Federación de Gremiales, para la creación de nuevas asociaciones. Finalmente aduce, que los hechos que motivan al amparo “quizás pueden constituirse en delitos” (sic) y que por tanto deben ser investigados por el Ministerio Público; así como tampoco se ha hecho uso del recurso de impugnación, por lo que no se han agotado las vías previas para la presentación de este recurso.

Finalmente, el correcurrido Ángel Rojas Pillco, Ejecutivo de la Federación de Gremiales, a través de su abogada, señaló que existe un convenio interinstitucional entre la Federación de Gremiales de las treinta y seis asociaciones mediante el cual se determina que debe haber una coordinación previa para la creación de una nueva asociación, que en este caso no se llevó adelante. Así indica que la Constitución Política del Estado estable que el trabajo no debe perjudicar al bien colectivo y que se está perjudicando a las tres asociaciones (correcurridas); Por último indica que la vía administrativa no ha sido agotada, por lo que pide se declare el recurso como improcedente.