SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2125/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2125/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

En uso de su derecho a la réplica, refirió que: a) El recurrido Rodolfo Mattes Soto, amenaza con someter al recurrente a un proceso disciplinario, habiendo ordenado la privación de libertad de su defendido sin que exista ninguna resolución, ni inicio de causa; y, b) La encargada de la Brigada de Protección a la Familia, no tenía que recibirlo como detenido sin que exista una orden de autoridad competente, teniendo además el deber de pasar a conocimiento de la autoridad competente dentro de las ocho horas, habiendo estado su defendido detenido por más de ocho horas.

La SC 0604/2010-R de 19 de julio, preciso como presupuestos materiales para el arresto: a) Imposibilidad de individualización; y, b) Exista riesgo de perjudicar la investigación; invocando al efecto a la SC 0834/2005-R de 25 de julio, que al respecto indico que el: “…arresto por parte del fiscal o policía prevista en el art. 225 del CPP, se señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no mas de ocho horas (…) el arresto, al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales  para la adopción de esa medida que son, por un parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas (…). De la jurisprudencia glosada, se concluye que cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a arrestar o aprehender, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”.

En ese orden, se estableció también los alcances y limitaciones de las actuaciones de arresto, detención o aprehensión, así la SC 0871/2004-R de 8 de junio, concordante con lo señalado por la SC 1253/2004-R de 9 de agosto, señaló lo que sigue:“…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”.