SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2125/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
inmediato día y hora de audiencia pública
Finalmente, corresponde referirse al hecho de que el Tribunal de garantías por providencia de 8 de agosto de 2008 (fs. 4), dispuso que con carácter previo a la admisión del entonces recurso, el accionante “debe dar cumplimiento a la exigencia del numeral 1 y 2 del Párr. I, del citado artículo” (sic) art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), “vale decir, exponer los hechos motivantes del recurso, con precisión y claridad, como ser: Por orden de quien fue detenido, por qué motivo causa o razón” (sic), “expresar con claridad en qué consisten los daños y perjuicios ocasionados y en qué consiste la arbitrariedad a la que se hace referencia” igualmente “debe expresar claramente el derecho o garantía que considere afectado o violado”(sic) otorgándose al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, cuando por determinación expresa del art. 18.II de la CPEabrg establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia (…)” contenido normativo constitucional que si bien ya no esta vigente, ha sido ratificado y plasmado en el nuevo orden constitucional, es así que el art. 126.I de la CPE, establece que: “La autoridad judicial señalara de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción; y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de su detención…”, complementando lo señalado se tiene que el art. 90 de la LTC señala los requisitos de forma y contenido que se debe observar en la presentación el entonces recurso de hábeas corpus, siendo éstos 1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad, 2.- El derecho o garantía que se considere afectado o violado, 3.- El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso; asimismo, el art. 91.I de la referida Ley señala: “…la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso…”, concluyéndose de estas normas constitucionales y legales que los miembros de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando obraron incorrectamente al otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas y no admitir de manera inmediata la acción luego de su presentación, por lo tanto si acaso consideraban que el entonces recurso no cumplía con los requisitos de contenido previstos en el art. 90 de la LTC, pudieron solicitar se precise tales aspectos extrañados en la audiencia celebrada para el efecto o finalmente declararlo improcedente por tales motivos luego de la sustanciación del mismo, pero no otorgar un plazo no previsto dada la naturaleza de este recurso extraordinario.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- SC
- III.3.2. El arresto en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica
- SC 0451/2010-R de 28 de junio
- Tercero.-
- SC 0895/2010-R de 10 de agosto
- III.5. Análisis del caso
- inmediato día y hora de audiencia pública
- APROBAR