SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2125/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2125/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso

Ingresando al análisis anunciado, de la documental que cursa en obrados se evidencia que efectivamente el 5 de agosto de 2008, en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia de Pando fue sentada una denuncia de reincidencia por agresiones físicas, siendo el denunciante el ahora recurrente, denuncias que ya fueron presentadas en dos oportunidades anteriores en agosto de 2007 y mayo de 2008, en las que el accionante denunció haber sufrido agresiones por parte de su concubina llegando a ser incluso agredido con un arma blanca; ahora bien, de lo señalado por ambas partes se evidencia que a horas 7:00 del 6 de agosto de 2008, por órdenes de los demandados Rodolfo Mattes Soto y Waldo Sánchez la demandada Directora de la Brigada de Protección a la Familia condujo en calidad de arrestado al accionante a esas dependencias por violencia familiar y por faltas a la autoridad, lugar donde permaneció hasta horas 11:30 del día siguiente.

Por lo manifestado se concluye que los Oficiales de Policía, Rodolfo Mattes Soto y Waldo Sánchez, al haber dispuesto el arresto del recurrente, incurrieron en un acto ilegal, por cuanto dicha orden no estuvo respaldada por orden escrita emanada de autoridad competente, como exigen el art. 23.III de la CPE, y tampoco concurrieron los supuestos señalados en el art. 23.IV de la misma Ley Fundamental y art. 27 de la LCVF, para proceder a la aprehensión aún sin mandamiento; más aún si el ahora accionante figura como denunciante y víctima de agresiones físicas y no como denunciado, lo que implica, que no se dio el presupuesto de flagrancia para que los demandados ordenen la aprehensión del accionante en forma directa; por cuanto éste no fue sorprendido al momento de cometer el supuesto hecho denunciado o en el intento de cometerlo o inmediatamente después mientras era perseguido por la fuerza pública, por lo que no correspondía asumir tal determinación en su contra.

Por otra parte, una vez dispuesto el ilegal arresto del accionante, la codemandada Directora de la Brigada de Protección a la Familia de Pando, no sólo recibió en calidad de arrestado al recurrente sin una orden emanada de autoridad competente  sino que incumplió su deber de remitir los antecedentes del caso a conocimiento de autoridad competente para que sean practicadas las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del hecho y/o a reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima, tal como prevé el art. 26 de la LCVF, desconociendo que las normas constitucionales y legales citadas establecen reglas claras respecto a las causas, las condiciones y plazos para la privación de la libertad por parte de las autoridades policiales.