SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2180/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2180/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra Carlos Jiménez Terán, Juez de Partido Mixto de Sentencia de Capinota; Jannet Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Quillacollo; y Silvia Delia Jiménez Cossio, ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, todos del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 21 de julio de 2008, por incompetencia de la Jueza recurrida y por falta de motivación legal, cierta y objetiva, ordenando que la demandada o su reemplazante, admita el memorial del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de septiembre de 2007, la Sentencia de 28 del mismo mes y año y su Auto complementario y dicte un nuevo auto de vista considerando todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial de apelación de 8 de octubre de 2007, con referencia al señalado Auto de 26 de septiembre de 2007, la Sentencia de 28 del referido mes y año, y su Auto complementario; y, b) Se ordene la suspensión inmediata y definitiva de todos los actos de ejecución de sentencia hasta tanto no sea resuelto el Recurso de apelación.

Por su parte, de fs. 291 a 294, la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Primera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, informó: a) El 27 de abril de 2004, Victoria Escurra Vda. de Veizaga y otros, plantean demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre un terreno, ante el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya, dentro de cuyo trámite, por memorial de fs. 98 (del expediente original), uno de los demandados, solicita declinatoria de jurisdicción y competencia, manifestando que, el conocimiento de la causa corresponde a los juzgados agrarios, dando lugar a que se ordene que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, expida certificación al respecto, la misma que señala que el inmueble está en área considerada como expansión urbana prioritaria; declinatoria que es rechazada por el Juez de Instrucción de Tiquipaya por Auto de fs. 112 (del expediente original), disponiendo la prosecución del trámite, habiéndose; en consecuencia, pronunciado Sentencia de 22 de junio de 2004; declarando probada la demanda e improbada la oposición, ordenándose la restitución del bien despojado al tercero día, salvando los derechos de los perdidosos en la vía ordinaria; está Resolución que fue objeto de apelación por los demandados, es confirmada por Auto de Vista de 11 de junio de 2005, al igual que el Auto de 20 de mayo de 2004, por el que se rechaza la solicitud de declinatoria de jurisdicción; b) Ante la referida determinación los recurrentes interponen, recurso de amparo constitucional contra la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, Giovanna Valderrama y el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, en ese entonces José Luis Prado, correspondiéndole la Resolución de 6 de julio de 2005, dictada por el Juez Primero de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Carlos Edwin Crespo Bustillos (sic), declarando procedente el recurso, mismo que fue aprobado mediante SC 0378/2006-R de 18 de abril, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 11 de junio de 2005 y la Resolución de 20 de mayo de 2004 (Resolución que rechaza la declinatoria del Juez de Instrucción de Tiquipaya) y ordenando se dicte nueva resolución conforme a los fundamentos de la referida Sentencia Constitucional; c) El 28 de abril de 2007 y a raíz de dicha decisión, el proceso se radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil cuyo titular en ese entonces era su persona y en cumplimiento a lo determinado por la Sentencia Constitucional y en lo dispuesto por el Auto de Vista de 9 de marzo de 2007, inicialmente señaló audiencia de inspección al inmueble objeto del interdicto, mismo que se verifica el 21 de junio del mismo año, con la concurrencia de las partes y perito designado, cuyo informe de este último, no fue objetado por ninguna de ellas; consecuentemente, mediante Auto de 26 de septiembre del mismo año, su persona, en ese entonces Jueza Segunda de Instrucción de Quillacollo, se declara competente para el conocimiento del proceso y pronuncia la Sentencia de 28 de septiembre de 2007, competencia que es objeto de cuestionamiento mediante el presente amparo constitucional; d) Con referencia a la competencia, si el inmueble se encuentra destinado a uso de vivienda en centros poblados o urbanos, o si se trata de un inmueble para la producción agrícola (jurisdicción civil o agraria), a fs. 999 (del expediente original), cursa acta e inspección, en la que consta la verificación de que el inmueble se encuentra en un centro poblado de área urbana el municipio de Tiquipaya, y está circundada por calles empedradas; además, advirtiendo el tendido de cables eléctricos, alambrado público, construcciones tipo chalet, aceras que circundan al inmueble en virtud de que cuenta con servicios básicos, en este sentido se encuentra en el área urbana y se utiliza como vivienda, constatándose de la misma forma que en dicho terreno no se realiza actividad agrícola o pecuarias, hecho que es corroborado por el informe pericial; y, e) Si bien la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 39.I.7, establece la competencia de los jueces agrarios para conocer entre otros, interdictos de recobrar la posesión de fundos agrarios; en este caso, se ha determinado que el inmueble no es un predio agrario, sino, destinado al uso de vivienda en centro poblado urbano, en este sentido, declaró su competencia para conocer y resolver el interdicto en virtud de los arts. 177.2 de la LOJabrg; 591 inc. 3) y 607 del CPC, que establece la competencia de los jueces ordinarios y jueces de instrucción, ambos en lo civil, para el conocimiento de los interdictos de recobrar la posesión relativos a inmuebles urbanos, no existiendo usurpación de funciones.