SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2180/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
La autoridad recurrida, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, Carlos Jimenez Terán, en audiencia informó lo siguiente: i) El recurso de apelación se negó y rechazó, porque no existe una verdadera apelación, toda vez que, el “Auto Supremo 185 de 22 de mayo”, entre otros, sostiene: “Si por errores de redacción, no se entendiera correctamente los agravios y el fundamento del recurso de apelación, el mismo puede ser rechazado”; por tanto, como no se ha ingresado a conocer el fondo en la supuesta fundamentación de fs. 1096 (del expediente original), que en realidad no es una apelación, la parte que más se aproxima a una fundamentación expresa: “que en la sentencia de la fecha referida se sirva revocar o anular la misma”, no se dice el porque de dicho pedido; su autoridad no puede interpretar el criterio de las personas, si no se encuentra claro el memorial de apelación; y, ii) No tiene interés de perjudicar a nadie, simplemente de cumplir la ley; el juez de la causa tiene la facultad de rechazar un memorial si no se ha ingresado al fondo, en este sentido, de conformidad al art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita se deniegue el recurso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3
- la claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho son de imprescindible concurrencia, o sea, son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional
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