SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2180/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
la claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho son de imprescindible concurrencia, o sea, son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional
“Asimismo, corresponde señalar que las previsiones normativas relativas a la claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho son de imprescindible concurrencia, o sea, son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, pues 'el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido'…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden) (SC 0195/2007-R de 27 de marzo).
Por otra parte, es menester remarcar que, conforme ha dispuesto la normativa constitucional, los defectos formales previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación, sin ulterior recurso, y conforme ha interpretado este Tribunal, debe deducirse que ante la ausencia de los otros requisitos; es decir, los de contenido, prescritos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, podrá rechazarse directamente la acción, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o juez de garantías disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC.
Conforme el entendimiento precitado, resulta de ineludible observancia para el o la accionante que crea que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, exponer de manera clara y concreta la existencia de los motivos relevantes respaldados en fundamentos fácticos hecho y derecho, que justifiquen la presunta vulneración del derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar vinculada con la petición (petitum) planteada, respecto a la cual, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, explicó que: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
En el presente caso, los accionantes no cumplieron con el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, toda vez que, no precisó el amparo que solicitan; por lo que, en mérito a la jurisprudencia glosada anteriormente, quien acuda a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos denunciados y establecer una adecuada relación y fundamentación respecto de los presuntos derechos vulnerados; al no hacerlo así, corresponde denegar la tutela solicitada, lo que impide conocer el fondo del asunto.
Finalmente, se debe dejar establecido que ante la ausencia del requisito extrañado, correspondió al Tribunal de garantías dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 97.IV concordante con el art. 98 LTC, pero al no haberlo hecho así, le corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse por la inviabilidad de la tutela, por cuanto no existe justificación del amparo, al no señalarse de manera clara el amparo solicitado.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3
- la claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho son de imprescindible concurrencia, o sea, son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional
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