SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2180/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2008, cursante de fs. 118 a 127, los recurrentes alegan que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), dictó el Auto de Vista de 21 de julio de 2008, sin ninguna fundamentación ni motivación; en aplicación indebida de los arts. 3, 90, 91, 190, 220, 236, 237, “290-3” y 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), rechazó el memorial de apelación de 8 de octubre de 2007, declarando ejecutoriada la Sentencia de 28 de septiembre de 2007 y el Auto de 26 del mismo mes y año, por el que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Quillacollo se declaró competente, para conocer el proceso interdicto de recobrar la posesión.
El Auto de Vista de 21 de julio de 2008, se fundó en que el recurso de apelación no reúne los requisitos formales de la expresión de agravios, ni la especificidad prevista por los arts. 190 y “290-3” (sic) del CPC, toda vez que, el memorial en cuestión no mencionó ni especificó la frase; apelación de la sentencia.
Agregan indicando que la Jueza de Instrucción en ese caso, se declaró competente irregularmente, ya que los interdictos de recobrar la posesión sobre terrenos agrarios, son de competencia exclusiva y privativa de los jueces agrarios, por lo que dicha autoridad debió haber declinado competencia; habiendo además el Juez de Partido de Capinota, dictado el Auto de Vista de 21 de julio de 2008, fuera del término señalado por ley; por tanto, era incompetente; por otra parte, conforme el art. 262 del CPC, el rechazo de la apelación fue ilegal y sin fundamento alguno.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3
- la claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho son de imprescindible concurrencia, o sea, son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional
- REVOCAR