SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2180/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, toda vez que, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, en el marco del art. 15 de la LOJabrg, dictó el Auto de Vista de 21 de julio de 2008, sin ninguna fundamentación y motivación y con la aplicación indebida de las normas rechazando el memorial de apelación de 8 de octubre de 2007 y declarando ejecutoriada la Sentencia de 28 de septiembre del mismo año y el Auto de 26 del referido mes y año; Resolución ésta última, por la cual la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Quillacollo se declaró “competente” de manera irregular, ya que los interdictos de recobrar la posesión sobre terrenos agrarios, son de competencia exclusiva y privativa de los jueces agrarios, por lo que dicha autoridad debió haber declinado competencia; el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, dictó el Auto de Vista de 21 de julio de 2008, fuera del término señalado por ley; por tanto, era incompetente; además, conforme el art. 262 del CPC, el rechazo de la apelación fue ilegal y sin fundamento alguno. Corresponde analizar, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3
- la claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho son de imprescindible concurrencia, o sea, son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional
- REVOCAR