SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El abogado del Alcalde recurrido, en audiencia dio lectura al informe correspondiente, en el cual se expresó lo siguiente: a) Mediante Resolución 2283/61 de 29 de agosto de 1961, la Municipalidad de Cochabamba, aprobó el plano de fraccionamiento del inmueble de propiedad de Trinidad Vda. de Ferrufino, Beatríz y René Rolando Ferrufino, en la cual se establece la necesidad de contar con calles y áreas verdes, teniendo los afectados la obligación de tramitar la indemnización por expropiación, acciones que no fueron realizadas por la representada del recurrente; b) El 15 de julio de 1999, su representada demandó, en la vía ordinaria civil la reivindicación de derecho propietario, dando lugar a la sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2002, en la que se declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria, Resolución que fue apelada por ambas partes; c) Cita parcialmente informes legales que reflejan el estado judicial del tema en controversia, por lo que considera, que no fue agotada la fase de impugnación judicial; d) Queda demostrada la negligencia de la misma, al permitir que opere la prescripción extintiva o liberatoria; e) El recurso plateado no cumple con el principio de inmediatez; ya que la supuesta restricción a su derecho propietario es de 1999; y, f) No existe negativa del Gobierno Municipal a efectuar la expropiación conforme a normativa vigente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- formal y pronta,
- hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública
- sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales.
- al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- POR TANTO