Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.3.
II.3. El 17 de mayo de 2002, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improbada la demanda, presentada por Beatriz Ferrufino Arcos de Guamán e improbada la demanda reconvencional efectuada por el Gobierno Municipal de Cochabamba (fs. 78 a 80 vta.), Resolución judicial que fue apelada el 26 de junio del mismo año, impugnación de la cual no constan actuados posteriores en el expediente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- formal y pronta,
- hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública
- sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales.
- al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- POR TANTO