SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente a nombre de su representada, por memorial de 24 de septiembre de 2007, cursante de fs. 46 a 53, señala que, la misma es copropietaria del inmueble sito en la calle Tarija, zona el Rosal de la ciudad de Cochabamba, correspondiente a la matrícula computarizada 3.01.1.02.0024097, emergente de la declaratoria de herederos, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial.
Indica que, sorpresivamente se le informó, respecto a la existencia de la Ordenanza Municipal (OM) 2376 de 23 de agosto de 1999, por la cual se aprueba el plano de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, en el que el Gobierno Municipal, declaró área verde, el inmueble de 1999 m2, de propiedad de la representada del recurrente.
Refiere que, transcurridos muchos años, el Municipio no ha procedido a la expropiación; además, que en los hechos no se trata de un trámite de cambio de uso del suelo, ya que excedería la competencia municipal. El Plan Director es aprobado mediante OM 1768 de 27 de marzo de 1981 y homologado por el Decreto Ley (DL) 18412 de 16 de junio de 1981, situación que es revalidada por la OM 2858 de 20 de julio de 2002, con el fin de cumplir con las SSCC 0082/2000, 0012/2004, 0004/2006, que determinaron la inconstitucionalidad del nuevo Plan Director, por lo que afirma que la norma jurídica que restringía el derecho de su representada ahora es inexistente, por lo tanto no causa ningún efecto jurídico.
Indica que, no se pudo proceder a la expropiación del referido inmueble, toda vez que dicho trámite de carácter administrativo, tiene su origen en la solicitud emanada en el ejecutivo municipal, extremo que no se dió en el caso autos, situación refrendada con el hecho de que el Gobierno Municipal de Cochabamba, no consigna recursos para dicho fin, tal cual se puede evidenciar de los informes de las Direcciones de Finanzas, de Planificación, de Obras Públicas y de la Unidad de Presupuestos, dando lugar a que la oportunidad para hacer efectiva la referida expropiación ha caducado, extendiéndose más allá de cualquier plazo razonable, omisión indebida que restringe el derecho propietario y no toma en cuenta lo establecido por el Decreto Reglamentario de 4 de abril de 1879, elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884, convirtiendo dicho trámite en dilatorio al grado extremo, restringiendo el ejercicio del derecho propietario, al no aprobarse su plano de superficie de construcción, más aún cuando el Municipio no pretende ejecutar obra alguna.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- formal y pronta,
- hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública
- sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales.
- al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- POR TANTO