SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En lo que se refiere al derecho a la petición en el ámbito propiamente municipal, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), (Derecho de Petición), señala que; toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales, deben reglamentar los procedimientos y precisar los plazos para dictar resoluciones, normas que no fueron aportadas como prueba, por la parte accionada al cuaderno administrativo.

Una vez analizado y contextualizado el silencio administrativo negativo y su aplicación en la Administración Pública, corresponde determinar cual era el plazo que debía emplearse en el trámite iniciado por la representada del accionante en el Gobierno Municipal de Cochabamba, a cuyo efecto, éste Tribunal considera que, los plazos establecidos en el art. 71 del DS 27113, debieron ser considerados y consecuentemente plantear el recurso de revocatoria establecido en el art. 140 de la LM, o en el caso del Concejo Municipal, solicitar la reconsideración establecida en el art. 22 de la norma ya citada. Al tratarse de una solicitud que requería de un pronunciamiento sobre el fondo de un trámite pendiente, el plazo para ser respondida la solicitud era de veinte días, debido a que se trataba de una decisión de fondo, lo que nos lleva a concluir que la petición fue rechazada precisamente en similar número de días, de presentada la inicial solicitud, por lo que, contra la inacción de la administración municipal, se debió dar apertura a la fase de impugnación en sede administrativa, evitando la espiral interminable de solicitudes, sin respuesta por parte de la Administración Municipal.

La fundamentación expresada ut supra, nos lleva a deducir, que el recurso que correspondía ser aplicado en autos, es el recurso de revocatoria, en virtud de lo determinado por el art. 140 de la LM, que establece que, el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de veinte días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico; consiguientemente, la no respuesta por parte de la entidad municipal, dio lugar al nacimiento de la etapa impugnatoria en sede administrativa; por tanto al no haber planteado el recurso pertinente, la representada del accionante no ha agotado la vía administrativa; por lo que no se apertura la jurisdicción de orden constitucional.

Ahora bien, la representada del accionante, solicitó a las distintas instancias municipales respuesta respecto a la situación de su inmueble, que no obtuvo respuesta cierta, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. En el caso del Ejecutivo Municipal, pudo platear revocatoria ante el silencio negativo y al tratarse del Concejo Municipal, debió solicitar la reconsideración para de esta manera agotar la fase de impugnación en sede administrativa y aperturar la jurisdicción constitucional.

Al respecto, la SC 0047/2010-RCA de 17 de mayo, señala que: “La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: '…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente.

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando: "Que de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'".

Por otra parte; no obstante, lo expresado precedentemente, la concurrencia del principio de subsidiaridad en autos, no significa que este Tribunal, no haya considerado la actitud insensible de la Administración Municipal de Cochabamba, que a través de la omisión y con una clara actitud negligente, ha incurrido en responsabilidad por la función pública, que se mantiene subsistente, en virtud a que el art. 73 del DS 27113, determina que: “El servidor público que no resuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, será pasible de responsabilidad por la función pública, de conformidad a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias”.