SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
En revisión la Resolución 36/2007 de 2 de octubre, cursante de fs. 90 a 93 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Marco Antonio Guamán Ferrufino, en representación de Beatríz Ferrufino Arcos de Guamán contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde; Víctor Calderón Cruz, Ariel Rojas Vallejos, Vivian Cardona de Tomicic, Tatiana Rojas Fernández, Gonzalo Lema Vargas, Paulina Pinto Gonzales, Javier Cremer Torrico, Roberto Requena Urioste, Mónica Gamarra Giese, Jhony Antezana Martínez y Edwin Mallón Avalos, Concejales; todos del Gobierno Municipal de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, a la propiedad privada y a la petición, citando al efecto los arts. 6.I y 7 incs. a), h) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- formal y pronta,
- hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública
- sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales.
- al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- POR TANTO