SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución 36/2007 de 2 de octubre, cursante de fs. 90 a 93 vta., concedió la tutela, conminando al Concejo Municipal para que en el plazo de setenta y dos horas, proceda a la remisión de antecedentes a la Alcaldía Municipal para que determine y justifique en el plazo de quince días, conforme a derecho la necesidad de expropiar o cambiar el uso del suelo del predio, en base a los siguientes argumentos: i) No existe una Ordenanza Municipal que haya expropiado el bien inmueble de la representada del recurrente, por lo que no se observó la Constitución Política del Estado y las Leyes; ii) No existen indicios que la documentación del predio esté regularizada en el Gobierno Municipal, en consecuencia se está privando del ejercicio del derecho propietario, por lo que no se puede someter a la misma a un trámite indefinido, que le ocasiona graves perjuicios, privándola de su derecho propietario, establecido en el art. 7 inc. i) de la CPEabrg; iii) La representada del recurrente no ha recibido una respuesta adecuada; iv) La Sentencia del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil del citado Distrito Judicial es clara, cuando señala que la Alcaldía Municipal al no haber sometido el trámite de expropiación y no pagar una justa indemnización, no ha adquirido el derecho propietario sobre el inmueble de su representada, en razón a que no puede obtenerlo por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio; y; v) La Sala Civil respectiva, que está conociendo en apelación el proceso ordinario entre la representada de la recurrente y el Gobierno Municipal de Cochabamba, no cuestionará el derecho propietario de Beatríz Ferrufino Arcos de Guamán, que no se halla en discusión, ya que inclusive informes legales de la Alcaldía, respaldan ese hecho por lo que no es aplicable el principio de subsidiaridad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- formal y pronta,
- hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública
- sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales.
- al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- POR TANTO