SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado”

Este plazo establecido, para la emisión de las resoluciones administrativas, una vez concebidas éstas, como el corolario de todo un procedimiento previamente empleado, no puede ser generalizado ni aplicado de manera transversal a todos los procedimientos, que no cuentan con norma expresa que determine plazos a ser respetados. Así el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27113, en su art. 71, establece textualmente que; “Las actuaciones administrativas, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos:

El art. 72 de la norma citada precedentemente, textual señala que; “El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso, dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado, y en consecuencia, podrá hacer uso de los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo y el presente Reglamento”. Consecuentemente, se concluye que el silencio administrativo negativo, activa la fase de impugnación en sede administrativa, tal cual lo establece el art. 17.III de la LPA, que señala que transcurrido el plazo previsto, sin que la Administración Pública hubiera dictado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo interponer el recurso administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional.

En síntesis, se reitera que en los casos en que un órgano de la Administración Pública, no resolviere un asunto o solicitud, dentro de los correspondientes plazos, se considerará que la entidad ha resuelto la petición planteada de manera negativa y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.