SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2190/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado”
Este plazo establecido, para la emisión de las resoluciones administrativas, una vez concebidas éstas, como el corolario de todo un procedimiento previamente empleado, no puede ser generalizado ni aplicado de manera transversal a todos los procedimientos, que no cuentan con norma expresa que determine plazos a ser respetados. Así el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27113, en su art. 71, establece textualmente que; “Las actuaciones administrativas, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos:
El art. 72 de la norma citada precedentemente, textual señala que; “El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso, dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado, y en consecuencia, podrá hacer uso de los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo y el presente Reglamento”. Consecuentemente, se concluye que el silencio administrativo negativo, activa la fase de impugnación en sede administrativa, tal cual lo establece el art. 17.III de la LPA, que señala que transcurrido el plazo previsto, sin que la Administración Pública hubiera dictado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo interponer el recurso administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional.
En síntesis, se reitera que en los casos en que un órgano de la Administración Pública, no resolviere un asunto o solicitud, dentro de los correspondientes plazos, se considerará que la entidad ha resuelto la petición planteada de manera negativa y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- formal y pronta,
- hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública
- sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales.
- al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- POR TANTO