SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El recurrente, a nombre de su representado, se ratificó en los términos de la demanda, y ampliando la misma señaló: a) El presente recurso ha sido interpuesto contra Silvia Portugal Espinoza, Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito judicial de La Paz, toda vez, que hoy se encuentra en ejercicio, porque en realidad no fue ella la quien cometió los hechos denunciados sino su antecesor; b) Habiéndose demostrado que ambas partes tienen su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz, el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito judicial de La Paz, no tenía jurisdicción para conocer la demanda de asistencia instaurada en contra de su representado en razón del territorio, materia, cuantía y la calidad de las personas que litigan; pese a que la entonces demandante, señaló una dirección que no corresponde; c) La demanda fue presentada a nombre de sus hijos, sin que los mismos hayan otorgado poder a la demandante para actuar a nombre suyo, siendo que uno de ellos es mayor de edad y el otro vive en el exterior y percibe salario, por lo que ninguno de ellos necesita de la asistencia familiar; y, d) El art. 59.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala que, si el principal no se presenta hasta antes de la Sentencia se tendrá por inexistente lo actuado, por lo que el poder cursante a “fs. 97” del expediente original, vulnera dicha disposición, determinando la inexistencia del proceso; sin embargo, pese a que fue detenido, la falta de jurisdicción y personería está claramente demostrada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º