SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.1.
II.1. Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2004, Juana Lucana Esquivel, interpuso demanda de asistencia familiar contra Misael Barrios Velarde, ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito judicial de La Paz, señalando su domicilio en la zona Mercedario, Fidel Rivas 4615, y el domicilio del demandado en la zona Buenos Aires, calle Luciano Alcoreza 932 (fs. 67 a 68 vta.), adjuntando certificados de nacimiento de sus hijos presentados en fotocopias simples, presentando la demandante certificado del Oficial del Registro Civil de la localidad de Sorata (69 a 70), actuados con los que se pretendió notificar al demandado, constatando el Oficial de Diligencias, que el demandado no vivía en el domicilio señalado por la actora, conforme se evidencia de la representación emitida por dicho funcionario (fs. 72). La Jueza de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito judicial de La Paz, previa solicitud de la parte demandante, habiendo dispuesto su citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, de conformidad a lo prescrito por el art. 124 del CPC (fs. 73 a 81 vta.).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º