SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Mediante informe escrito cursante de fs. 12 a 14 vta., la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito judicial de La Paz, recurrida, señaló que, se tramitó en el Juzgado a su cargo, la demanda de asistencia familiar interpuesta por Juana Lucana Esquivel contra Misael Barrios Velarde, proceso que fue seguido a través de edictos y mereció la Resolución 219/2005 de 17 de noviembre, que dispuso la liquidación de pensiones devengadas por la suma de Bs.18.500.- (dieciocho mil quinientos bolivianos), misma que habiéndose notificado al demandado y al Defensor de Oficio, se conminó al obligado a cancelar la suma adeudada, determinación con la que también fue notificado; por lo que, ante el incumplimiento de dicha obligación y a solicitud de la demandante, se dispuso expedir mandamiento de apremio, cumpliendo las formalidades legales referidas a la acreditación de personería de la demandante para actuar en representación de Ronald Yasmani Barrios Lucana, habiendo subsanado la observación; además, no debe olvidarse que conforme dispone el art. 149 del Código de Familia (CF), “la pensión de asistencia del cónyuge y los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro” (sic).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º