SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia que dentro del proceso de asistencia familiar tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito judicial de La Paz, su representado no fue legalmente notificado en su domicilio real; además que, toda vez que ambas partes tienen domicilio en la ciudad de La Paz, la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto, carece de jurisdicción y competencia; alega también que, la demanda se admitió con fotocopias simples de los certificados de nacimiento, sin cumplir las formalidades de ley a simple certificación del Oficial de Registro Civil de la localidad de Sorata, y sin que su hijo mayor de dieciocho años, hubiera otorgado poder legal a la demandante, vulnerándose el derecho a la defensa de su representado, debido a que al haber sido declarado rebelde y habiéndosele asignado un Defensor de Oficio que no ejerció sus funciones apropiadamente, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se encuentra indebidamente detenido. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º