SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Inactividad del Defensor de Oficio

Sobre los alcances de esta acción tutelar, respecto al derecho a la libertad y la inactividad del Defensor de Oficio, este Tribunal, en las SSCC 0313/2002-R y 1457/2003-R, -entre otras-, estableció que: “…cuando la Constitución Política del Estado establece que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”, infiriéndose de lo expuesto que: “…el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, tenía la obligación de efectuar defensa material de su defendido en su favor, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; de manera que si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión…”. (SC 1735/2004-R de 27 de octubre), jurisprudencia aplicable en la acción de libertad respecto a los casos de inactividad procesal en materia familiar, por cuanto se busca garantizar el debido proceso señalado por el art. 117.I de la CPE, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, cuando de su inobservancia se deriva estado de indefensión absoluta, al disponerse y ejecutarse el mandamiento de apremio contra el obligado al pago de asistencia familiar.