SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
Sobre los alcances de esta acción tutelar, respecto al derecho a la libertad y la inactividad del Defensor de Oficio, este Tribunal, en las SSCC 0313/2002-R y 1457/2003-R, -entre otras-, estableció que: “…cuando la Constitución Política del Estado establece que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”, infiriéndose de lo expuesto que: “…el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, tenía la obligación de efectuar defensa material de su defendido en su favor, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; de manera que si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión…”. (SC 1735/2004-R de 27 de octubre), jurisprudencia aplicable en la acción de libertad respecto a los casos de inactividad procesal en materia familiar, por cuanto se busca garantizar el debido proceso señalado por el art. 117.I de la CPE, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, cuando de su inobservancia se deriva estado de indefensión absoluta, al disponerse y ejecutarse el mandamiento de apremio contra el obligado al pago de asistencia familiar.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º