SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.2.
II.2. Por Auto de 3 de mayo y providencia de 28 de noviembre de 2005, designó Defensores de Oficio (fs. 82 vta. y 85 vta.), la primera no se presentó, y el segundo respondió a la demanda pero no asistió a la audiencia preliminar señalada para el 15 de noviembre del referido año. (fs. 90 a 91); habiendo la Jueza Segunda de Instrucción de Familia de El Alto en suplencia legal, emitido la Resolución 219/2005 de 17 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar, fijando una asistencia de Bs.500.- (quinientos bolivianos) al obligado Misael Barrios Lucana, a favor de sus hijos Ronald Yasmani y Lupe Jhosmil Barrios Lucana (fs. 92 a 93 vta.), Resolución que fue apelada por el Defensor de Oficio, solicitando se modifique la asistencia familiar a la suma de Bs.250.- (doscientos cincuenta bolivianos), que fue observada por la Jueza por la falta de pago de valores, habiendo solicitado posteriormente, la demandante que, el superior en grado, no fije una asistencia menor a Bs800.- (ochocientos bolivianos) (fs. 98 y vta.; y, 101 y vta.), ordenando la Jueza de la causa, que previamente se notifique al demandado con la Resolución 219/2005 mediante edictos (fs. 103 a 108 vta.).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º