SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del proceso, la documental adjunta y la Resolución que se revisa, se observa que contra el representado por el accionante, fue instaurada demanda de asistencia familiar ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito judicial de La Paz por su ex cónyuge Juana Lucana Esquivel el 27 de mayo de 2004, habiendo señalado domicilio en calle Eyzaguirre 1424, zona Callampa de esa ciudad, dicho proceso fue incoado por la entonces demandante, cuando su hijo, Ronald Yasmani Barrios Lucana, contaba con 19 años de edad, quien si bien extendió poder a favor de su madre luego de haberse ejecutoriado la Sentencia y antes de emitirse el mandamiento de apremio, no se presentó ni manifestó su conformidad con lo obrado hasta el 17 de noviembre de 2005, fecha en la que se dictó Resolución, contraviniendo lo dispuesto por el art. 59.I y II del CPC e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 90 del mismo compilado; además, luego de que la actora prestara juramento de desconocimiento de domicilio y se procediera a su citación y notificación con los actuados del proceso mediante edictos, siendo declarado rebelde, por lo que se le designó defensor de oficio, quien no ejerció una defensa efectiva a favor del declarado rebelde dejándolo en completo estado de indefensión, ya que no tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra hasta el momento en que se ejecutó el mandamiento de apremio.
Por otra parte, si bien la demandante, señaló el domicilio del demandado al inicio del proceso, correspondía a la autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta que la liquidación fue efectuada el 12 de abril de 2008, es decir tres años después de haberse dictado Sentencia, solicitar a la demandante señale domicilio actualizado del demandado; toda vez que, aquél pudo haber cambiado de domicilio, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3; por lo que, al no haber considerado los argumentos expuestos precedentemente, los Jueces que conocieron el proceso, vulneraron el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, incidiendo en la vulneración del derecho a la libertad del representado por el accionante, motivo que amerita se conceda la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º