SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.4.
II.4. El 8 de septiembre de 2007, se efectuó la primera liquidación por la suma de Bs.14.500.- (catorce mil quinientos bolivianos), con la que se notificó al obligado en su domicilio procesal fijado en Av. Juan Pablo II 1205, oficina del Defensor de Oficio, Raúl Canqui Coro (fs. 121 a 122); posteriormente, el 12 de abril de 2008, se practicó nueva liquidación, que ascendió a la suma de Bs.18.500.- (dieciocho mil quinientos bolivianos), con la cual también fue notificado el Defensor de Oficio, sin que curse firma que dé fe de dicho actuado, como el obligado que fue notificado mediante edictos (fs. 125), la liquidación aprobada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto del Distrito judicial de La Paz, el 19 de junio de 2008, conminando al obligado a cancelar la suma establecida dentro de tercero día de su notificación, habiéndose notificado al Defensor de Oficio en su domicilio procesal, no cursa la firma del defensor (fs. 132 vta. a 133); sin embargo, habiendo el demandado incumplido lo dispuesto por dicha autoridad, el 30 de agosto de ese año, el Juez de la causa, dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra hasta que la suma indicada fuera cancelada, notificándose al defensor de oficio en su domicilio procesal (fs. 135 a 136), mandamiento que fue librado el 9 de diciembre de ese año, y por orden instruida, se facultó a la Policía de la localidad de Tipuani a ejecutar dicho mandamiento, habiendo sido encargado el Oficial de policía, Cabo, Julio Sosa Huanca, quien condujo al detenido a la cárcel pública de la ciudad de La Paz (fs. 153 a 160).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º