Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
En revisión la Resolución 02/2009 de 7 de febrero, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Alfredo Careaga Guereca en representación sin mandato de Misael Barrios Velarde contra Silvia Portugal Espinoza, Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto del mismo Distrito Judicial, sin especificar cuál es el derecho de su representado que considera vulnerado, citando los arts. 6.I y II, y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º