SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2199/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Juana Lucana Esquivel, en calidad de ex cónyuge, en contra de Misael Barrios Velarde, ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, fueron adjuntados dos certificados de nacimiento en fotocopia simple carentes de valor probatorio, motivo por el cual, al haber sido observados, fueron subsanados por informe emitido por el Oficial de Registro Civil de la localidad de Sorata, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 1534.I del Código Civil (CC); asimismo, afirma que en dicha demanda, se señaló domicilio del demandado en la “Av. Buenos Aires, calle Luciano Alcoreza 932” (sic), cuando correspondía señalar domicilio en calle Ricardo Bustamante 52, zona Villa Nuevo Potosí, lugar donde ambas personas convivieron, siendo por tanto, de conocimiento de la demandante.
Argumenta también, que la demandante señaló domicilio en calle Pasaje Eyzaguirre 1424, zona Callampaya, cuando, conforme acredita su cédula de identidad, el mismo se encontraría en la zona del Cementerio de La Paz; por lo que, el Juez de la causa, al señalar ambos domicilios en la misma ciudad, ha vulnerado los derechos de su representado.
Finaliza indicando, que la actuación del entonces, “Juez de Partido de Familia” (sic), vulneró también las normas relativas al debido proceso, lo que le impidió asumir defensa a plenitud, habiendo actuado sin competencia, toda vez que se evidencia que ambas partes, tienen su domicilio en la ciudad de La Paz.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”
- III.4. Inactividad del Defensor de Oficio
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º