SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2208/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2208/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar, del Distrito Judicial de Beni, recurrida, mediante informe remitido vía fax, cursante a fs. 137, manifestó que: 1) A denuncia y posterior querella de Mauricio Vaca Vargas por Victor Hugo Sejas y Arturo Villavicencio Vargas contra el recurrente y otros, se presentó imputación formal el 24 de octubre de 2008, sin que sea evidente que el recurrente este ilegalmente perseguido; 2) El 19 de noviembre de 2008, se procedió al señalamiento de audiencia pública para considerar la situación jurídica del recurrente, teniendo en cuenta el contenido de los arts. 302 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que otorga al Ministerio Público la prerrogativa de fundamentar, enmendar y ratificar de manera verbal en audiencia pública a fin de que su autoridad pueda tener también la facultad de valorar y ejercer el control jurisdiccional, situación que no se ha producido, debido a la inasistencia del imputado a dicha audiencia, al igual que a las siguientes señaladas; 3) No se atentó en ningún momento la libertad o derecho de locomoción del imputado; por cuanto la última actuación de la suscrita Jueza, fue el Decreto de 2 de enero de 2009, evidenciándose que se estaba velando en todo momento por los derechos y garantías que asisten a éste, que se encuentra dentro de la etapa preparatoria; y, 4) De acuerdo a la SC 0934/2004-R de 16 de julio, “la calificación provisional de los hechos es privativa del Ministerio Público” (sic). De la misma forma, la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó “que a través de este recurso no se pueden examinarse actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, pues si bien este recurso no es subsidiario no puede ser utilizado” (sic).

Erlan Coca Martorell, Fiscal de Materia, recurrido, por memorial de 12 enero de 2009, cursante de fs. 35 a 36, remitido vía fax, solicitó “el rechazo del recurso de hábeas corpus por incompetencia territorial”, invocando lo dispuesto en el art. 44 del CPP que señala que “la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su ley orgánica y por la de este código”, con relación a lo señalado en los arts. 1.12), 25 y 27 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), solicitando rechazar in límine, el recurso de hábeas corpus “por carecer usted de competencia territorial para conocerlo evitando de esa menara la nulidad prevista en los arts. 31 de la CPE y 30 de la LOJ” (sic).