SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2208/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Asimismo, a través del informe cursante de fs. 132 a 136 de obrados, también remitido vía fax, ambos Fiscales recurridos, señalaron que: a) Si la Jueza de la acción decide conocer y resolver el recurso, debe tomar en cuenta que por el principio de subsidiariedad, esta acción deberá ser rechazada o denegada in límine debido a que el recurrente no ha agotado todos los recursos previstos por ley; es decir, ni siquiera ha acudido ante la Jueza Segunda de Instrucción del Distrito Judicial de Beni a efectos de interponer algún incidente de nulidad, autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, o, en su caso, solicitar las garantías e informes pertinentes si es que creyere que se han vulnerado algunos de sus derechos constitucionales; b) El recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba que en los recursos extraordinarios como el presente, se invierte, por cuanto corresponde al recurrente demostrar las ilegalidades que aduce; c) Los delitos por los cuales está siendo procesado el recurrente, son delitos de acción pública que deben ser investigados, sin que la acción u omisión de los imputados coarte dicho mandato legal; d) La audiencia de medidas cautelares aún no ha sido realizada, porque el imputado no asistió a la audiencia sin justificativo alguno, entonces, no se ha aplicado ninguna medida cautelar de carácter personal ni real contra éste, demostrándose de esa forma el amplio respeto a sus derechos constitucionales, a pesar que el imputado en el proceso de investigación no ha presentado descargos contra los indicios de su posible participación en los hechos denunciados y querellados; e) En los otrosíes de la imputación de la que se acusa falta de fundamentación, consta que en audiencia pública a realizarse, el Fiscal que la suscribió se reserva la prerrogativa a fundamentar, rectificar, complementar o enmendar la Resolución Fiscal, asimismo requerir las medidas cautelares adecuadas, valorando la documentación que pudiera presentar el imputado y recurrente, ello por principio de objetividad y por el carácter provisional de la imputación formal; f) En el recurso interpuesto, no señala el recurrente en forma clara y precisa el supuesto derecho conculcado, así como la norma legal violentada, además de cuáles son los actos ilegales en que hubieran incurrido, faltando así a los requisitos de forma y fondo requeridos por la Ley del Tribunal Constitucional; y, g) En el presente recurso, existe un plazo injustificado en la demora, tramitación y resolución entre la fecha de su presentación el 16 de diciembre de 2008 y la de realización de la audiencia el 22 del mismo mes y año, más aún si posteriormente sin ningún informe o representación, por Decreto de 3 de enero de 2009, señaló nueva fecha de audiencia para el 12 del referido mes y año, extremo por demás irregular e ilegal, ya que de acuerdo al principio de celeridad y lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional, si no se contaba con el exhorto suplicatorio que debió ser remitido a su despacho bajo responsabilidad del recurrente, debió tener el recurso desistido o abandonado, por el contrario fueron notificados en un día no laboral -sábado- dejándolos en completa desigualdad procesal, pidiendo se resuelva rechazando o denegando in límine el recurso de habeas corpus.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- I.2.3. Resolución
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- Fragmento 21
- III.3.
- III.4. El caso en revisión
- ya que se les citó legalmente habiendo por ello brindado el informe correspondiente refiriéndose al fondo de la problemática planteada, no se anulará obrados y se ingresará a resolver el caso.
- Fragmento 25