SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2208/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2208/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

procedente

En ese sentido, la Jueza de garantías, declaró procedente el recurso de hábeas corpus, dejando sin efecto el Auto de imputación formal, dictado por el Fiscal, Héctor Douglas Roca Suárez, “disponiendo que dicha autoridad efectúe una nueva cumpliendo el requisito de fundamentación fiscal, así como la solicitud de medidas cautelares sea también debidamente fundamentada”(sic); con los siguientes argumentos: 1) De la lectura de la imputación formal planteada por el Fiscal, Héctor Douglas Roca Suárez, se establece que la misma no ha sido debidamente fundamentada, puesto que lo que se ha hecho es realizar una mención simple de los hechos y el derecho, sin precisar los elementos de convicción que tuvo para adoptar la medida de la imputación; 2) En el otrosí quinto del memorial de imputación, mencionó de manera expresa que “esta autoridad se reservaba la prerrogativa de fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la imputación formal en audiencia pública” y si bien es cierto que el Fiscal puede modificar su imputación antes de formalizar su acusación, no es menos evidente que la imputación formal debe ser fundamentada, de tal manera que el acusado tenga certeza sobre los hechos que se le imputa para de esta manera poder asumir defensa y ofrecer la prueba que se considerare pertinente, lo que significa que el Fiscal no puede de manera arbitraria estar cambiando en cualquier momento el planteamiento de la imputación formal, puesto que ello significaría tener que ponerla en conocimiento del acusado tantas veces como fuera modificada la imputación formal; y al no haberse efectivizado oportunamente estas complementaciones o modificaciones, subsistiría la falta de fundamentación requerida y determinad mediante amplia jurisprudencia constitucional; 3) En cuanto a lo manifestado por la Jueza recurrida, en sentido de que el art. 302 inc. 3) del CPP confiere al fiscal la prerrogativa de fundamentar, enmendar y rectificar de manera verbal su imputación, este hecho no es evidente, toda vez que el referido artículo, por el contrario de lo señalado, establece que la resolución de imputación debe ser fundamentada y en este caso el Fiscal no mencionó cuales serían los motivos que le han conducido a determinar la imputación del recurrente; por ende él mismo no tiene conocimiento pleno de los motivos, hechos o derechos que han conducido al Fiscal a determinar su imputación, conculcando los derechos del imputado al debido proceso y a la defensa amplia; 4) En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, no consta que el Fiscal hubiera pronunciado o fundamentado el por qué debería determinarse medidas cautelares ni cuáles debían ser impuestas contra el recurrente; y, 5) Respecto a la Jueza de Instrucción en lo Penal y cautelar recurrida, además de tomar determinaciones sobre medidas cautelares, tiene la obligación como juez contralor de garantías y derechos constitucionales, de establecer y determinar si el Fiscal cumplió u omitió una debida fundamentación a momento de imputar formalmente y de solicitar las medidas cautelares; el hecho de que el imputado no haya reclamado sobre la violación de sus derechos y garantías, ese extremo no consta en la insuficiente documentación que se adjuntó a obrados, no obstante, es “obligación de la Jueza cautelar observar o determinar que el Juez amplíe, complemente o subsane las omisiones ahora observadas, mas aún teniendo en cuenta que el acusado radica en esta ciudad”. (sic)