SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2208/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2208/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

ya que se les citó legalmente habiendo por ello brindado el informe correspondiente refiriéndose al fondo de la problemática planteada, no se anulará obrados  y se ingresará a resolver el caso.

En el caso que se revisa, los presuntos actos ilegales denunciados por la recurrente fueron cometidos en la ciudad de Santa Cruz (Capital), donde los fiscales recurridos tienen el asiento de sus funciones así como su domicilio principal según señala uno de ellos, por lo que correspondía que el recurso sea interpuesto en dicha ciudad ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, conforme prescribe el art. 89.I de la LTC, aspecto que si bien fue observado por las autoridades recurridas, no obstante, dada la naturaleza de los derechos que protege este recurso, cuyo trámite debe ser sumarísimo y que los recurridos no fueron puestos en indefensión, ya que se les citó legalmente habiendo por ello brindado el informe correspondiente refiriéndose al fondo de la problemática planteada, no se anulará obrados  y se ingresará a resolver el caso. (Así, la SC 0552/2005-R, de 23 de mayo)” (las negrillas nos corresponden); entendimiento aplicable al caso por el principio de favorabilidad, considerando la existencia de informes que van al fondo de la problemática por parte de los demandados y mas aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido para efectos de una anulación de obrados; en consecuencia se ingresa a hacer el análisis correspondiente.

En relación al caso enviado en revisión, es necesario recordar que el accionante refiere que uno de los Fiscales demandados lo imputó por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, atentados contra la libertad de trabajo y desobediencia a la autoridad; siendo la Resolución de imputación carente de fundamentación, sin siquiera mencionar y menos fundamentar sobre las medidas cautelares que solicita para que le sean aplicadas; asimismo, alega el accionante que la Jueza codemandada, sin ejercer su labor de control jurisdiccional de observar las deficiencias anotadas en la Resolución de imputación, señaló audiencia de medidas cautelares, poniéndolo en un estado de incertidumbre jurídica e impidiendo que ejerza efectivamente su derecho a la defensa. 

Ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el art. 279 del CPP que textualmente señala que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, así como el art. 54 inc. 1) del citado Código que de igual forma menciona que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación; así, el Juez cautelar es la autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se lesionaron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional; por ende las aseveraciones efectuadas por el accionante correspondía hacerlas previamente ante el Juez cautelar a efectos de hacer conocer las supuestas vulneraciones, esto tomando en cuenta que según se manifestó, es facultad de dicha autoridad el de ejercer el control de la investigación, más aún cuando el accionante ya había sido notificado formalmente con la imputación formal cuando se interpuso la presente acción, por lo tanto estaba la investigación sujeto al control jurisdiccional; en ese sentido este Tribunal Constitucional reconoce la subsidiaridad excepcional de la acción de hábeas corpus, en aquellos supuestos en que existe otro medio o mecanismo legal previsto por la ley ordinaria para la defensa de derechos y garantías fundamentales, como en el presente caso, pues también, consta en obrados que, el Juez habría determinado celebrar audiencia de medidas cautelares, correspondiéndole a dicha autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de contralor de la investigación, determinar lo que en derecho corresponda, aspecto que no fue considerado por el accionante, toda vez, que la acción de libertad, no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a esos derechos, así la SC 1077/2010-R de 27 de agosto señaló que: “el Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción en lo penal, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en la etapa preparatoria, dentro de este alcance, la Ley 2623, equipara la naturaleza orgánica de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial a los roles asignados por el art. 54.1 del CPP, al juez cautelar en procesos penales ordinarios”, aspecto que no fue tomado en cuenta por el accionante.

Por otro lado, es preciso hacer referencia a lo manifestado por el accionante en relación a la falta de fundamentación en la imputación formal, aspecto que según señala, impide que ejerza efectivamente su derecho a la defensa, aseveración que al estar vinculado al debido proceso, corresponde que el mismo sea dilucidado a través de la acción de amparo constitucional, por ser la vía idónea para el efecto; mas aun considerando que la presente acción de libertad fue presentada el 16 de diciembre de 2008, un día después a la audiencia de medidas cautelares, donde supuestamente se restringiría la libertad del accionante, sin que ello sea evidente, pues conforme consta de la certificación emitida por la secretaria abogada del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar, no se libró mandamiento de aprehensión alguno, por lo que tampoco se evidencia que su libertad de locomoción haya estado en peligro.