SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2214/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2214/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18356-37-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 201/08 de 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 263 a 267, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gunnar Abdel Hinojosa Vidaurre en representación de Wálter Castillo Gallardo contra Rodolfo Mérida Rendón, José Luis Dabdoub López y Guido Chávez Méndez, Consejeros y ex-Consejero, respectivamente, del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración del derecho de su representado a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 22 de julio de 2008, cursante de fs. 142 a 148, el recurrente alega que su mandante, cuando ejercía las funciones de Juez Primero de Partido Mixto y Liquidador de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, el 5 de julio de 2005, el Ministerio Público puso en su conocimiento el inicio de investigación contra una menor que fue aprehendida por el delito de robo agravado. Realizada la audiencia en el caso, se dispuso que la menor continúe aprehendida en el mismo lugar hasta que se encuentre un lugar apropiado. Alega que, el Subprefecto ni ninguna de las defensoras solicitaron medidas sustitutivas a la detención, hasta que la Responsable del Defensor del Pueblo de Tarija, reclamó este extremo, disponiéndose su libertad inmediata.
Sostiene que, ante la denuncia interpuesta por la representante de la referida entidad, el Director Distrital y la Jefa del Régimen Disciplinario, ambos del Consejo de la Judicatura, por Resolución de 17 de noviembre de 2006, rechazaron la misma disponiendo el archivo de obrados. Transcurridos tres meses, mediante nota 0051/2007 de 27 de febrero, suscrita por un funcionario no identificado, dicha decisión fue objetada, remitiéndose en grado de revisión a la Unidad Nacional de Régimen Disciplinario, donde se emitió la Resolución de 28 de abril de 2007, que resolvió “haber lugar a la impugnación”, disponiendo se tramite proceso disciplinario en su contra.
Efectuado el proceso disciplinario, el Tribunal Sumariante por Resolución Final 18/07 de 2 de agosto de 2007, declaró improbada la acusación con el voto disidente de una de sus miembros, apelada por el Abogado Investigador Distrital de la Gerencia de Régimen Disciplinario, sin tener legitimación activa, elevándose en grado de apelación ante el Pleno del Consejo de la Judicatura sin el conocimiento de su defendido; empero, convalidando las anomalías, el Consejo con el voto disidente de la Consejera, Maria Teresa Rivero de Cusicanqui, dictó la Resolución 256/2007, disponiendo la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por haber incurrido en falta grave; con el fundamento referido a que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares sin defensa técnica de la menor, incurriendo en retardación al privarle de libertad por treinta y siete días, sobrepasando el plazo de treinta días como máximo según previene el art. 319 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); así también, señaló que el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la defensa técnica, no fue resuelto oportunamente y no se efectuó un adecuado control al personal auxiliar del Juzgado a su cargo, violándose sus derechos constitucionales con secuelas psicológicas y físicas irreversibles para la menor.
Sostiene que, se quebrantó el debido proceso vinculado a la publicidad, porque no tuvo conocimiento de ninguno de los dos recursos de apelación, ni de las Resoluciones de concesión de los mismos; es decir de las resoluciones de rechazo de la denuncia y de la que declaró improbada la misma. Así también, el Abogado Investigador del Consejo de la Judicatura, planteó recurso de apelación contra la Resolución que declaró improbada la denuncia que se tramitó sin su conocimiento, misma que fue convalidada por los Consejeros recurridos, inobservando las reglas del debido proceso, los principios de bilateralidad, publicidad, igualdad y el derecho a la defensa.
Añade que, se vulneró su derecho a la defensa, al no habérsele notificado con la objeción del Defensor del Pueblo, ni con el recurso de apelación del Investigador de Régimen Disciplinario, menos con las concesiones de dichos recursos.
Acota que, los referidos recursos planteados, fueron presentados fuera del plazo de los tres días que prescribe el Reglamento, a más de que no existió justicia pronta y oportuna porque el proceso inició el 1 de diciembre de 2006, después de que se puso en libertad a la menor el 12 de agosto de 2005 y se concluyó con la última instancia que le fue notificada el 12 de diciembre de 2007, o sea después de más de dos años.
Por otro lado sostiene que, tanto la decisión inicial de rechazo y la que declaró improbada la acusación emitidas por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija y el Tribunal Sumariante, señalaron que su representado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, y que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta los hechos ocurridos y su conducta frente a ellos como la participación prolongada en suplencia legal del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, recordando además de que no impuso responsabilidad penal al personal del Juzgado sobre el incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley de Organización Judicial abrogada, concluyendo que resulta irracional que se lo sancione excluyendo a los operadores y funcionarios intervinientes.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente, considera vulnerados el derecho de su representado a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, dirige el recurso de amparo constitucional contra Rodolfo Mérida Rendón, José Luis Dabdoub López y Guido Chávez Méndez, Consejeros y ex -Consejero, respectivamente, del Consejo de la Judicatura; solicitando se conceda la tutela solicitada, disponiendo se anule y deje sin efecto la Resolución 267/2007 de 19 de septiembre, con la que fue notificado vía fax el 12 de diciembre de 2007 y el proceso disciplinario realizado en su contra, debiendo ser notificado con los recursos de apelación; o en su caso, se confirme la Resolución dictada por el Tribunal Sumariante que dispuso el rechazo de la denuncia, porque el representante del Defensor del Pueblo recurrió al cabo de tres meses de dictada la Resolución, debiendo quedar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta; con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 20 de agosto de 2008, conforme consta el acta cursante de fs. 259 a 262 vta., estando presentes el abogado del recurrente y los abogados apoderados de los Consejeros recurridos, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, ausentes el correcurrido Guido Chávez Méndez y el tercero interesado, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el tenor íntegro del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Miguel Ángel Berríos Monje y Javier Civera Mendoza, presentaron testimonio de poder 507/2008, por el que actúan en representación de los Consejeros recurridos, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, quienes mediante informe cursante de fs. 247 a 250 vta., informaron lo siguiente: a) No se cumplió con el principio de inmediatez en razón de que el recurrente manifiesta que el 12 de diciembre de 2007, fue notificado con la Resolución 267/2007 emitida por el plenario del Consejo de la Judicatura como Tribunal de apelación dentro del proceso disciplinario 59/2006, transcurriendo desde esa fecha siete meses y diez días, caducando el plazo para accionar conforme determinó la jurisprudencia constitucional; b) El recurso debe ser declarado improcedente, porque el recurrente aceptó la sanción al manifestar que la misma ha sido diferida, adecuando su conducta al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) Al margen de existir un supuesto de subsidiariedad, se debe dejar establecido que el art. 59 del anterior Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), con el que fue procesado el recurrente, señala que en primera y segunda instancia el domicilio del procesado es la Secretaría del Tribunal; es decir, en este caso en Tarija y Sucre, quedando claro con ello que el procesado debe apersonarse a las dependencias, más aún si el demandante al emitir informe de descargo, no señaló domicilio procesal ni real; d) El recurrente actuó con desidia, conformándose con haber sido notificado con la Resolución Final 18/07 de 31 de julio de 2007, emitida por el Tribunal Sumariante, cuando era de su total conocimiento de que en esta clase de procesos, existen dos instancias por lo que debió hacer seguimiento del proceso; e) Con relación a que el abogado investigador no tenía atribuciones para apelar, la ex Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, emitió la Circular 04/2004 de 8 de octubre, que dispuso que los funcionarios judiciales que estuvieron a cargo de la investigación previa en los procesos disciplinarios, en caso de no estar de acuerdo con la resolución de primera instancia, deberán apelar; Circular que responde además a la determinación del Consejo de la Judicatura contenida en la Resolución 233/2004 de 13 de septiembre; y, f) Con referencia al Defensor del Pueblo, como mal arguye el recurrente, que hubiere apelado después de tres meses interponiendo el recurso el 17 de agosto de 2007, otra cosa es que no fue considerada su solicitud al emitir la Resolución 267/2007, en razón de que en el desarrollo del proceso disciplinario, la Defensoría del Pueblo no era denunciante y sólo había pronunciado Resoluciones con relación a las anomalías observadas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mariel Paz Ramírez, Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo en Tarija, en el informe cursante de fs. 251 a 252, adujo que el 11 de agosto de 2005, la adolescente V.C.Ch. de 13 años de edad, presentó queja en la Mesa Defensorial de Yacuiba contra el recurrente y otros. Con los resultados de la investigación, se emitió la Resolución RD/TRJ/00007/2006/DH el 28 de agosto de 2006, que debe ser considerada como la opinión oficial de dicha entidad, recomendando en el punto tercero que se instruya el inicio de una investigación mediante proceso disciplinario para establecer la responsabilidad del Juez recurrente. La Resolución, de acuerdo a lo previsto en el art. 127.I de la CPEabrg, debe ser tomada en cuenta como recomendación y no erróneamente asignada como parte denunciante, coadyuvante, parte civil o sujeto procesal, menos tercera interesada en esta acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 201/08 de 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 263 a 267, por la que concedió en parte la tutela y dejó sin efecto la Resolución 267/2007 y todo lo obrado hasta el estado en que se proceda a una nueva notificación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Sumariante, no correspondiendo pronunciamiento respecto a la Resolución del Tribunal Sumariante, por no haber sido recurrido, sin costas, daños y perjuicios y sin responsabilidad civil ni penal; bajo los siguientes argumentos: 1) El principio de ausencia de inmediatez se halla desvirtuado, porque el recurrente interpuso un primer recurso de amparo el 7 de junio, el que fue rechazado sin ingresar al fondo del asunto, por no haber subsanado las observaciones que le fueron formuladas. La Resolución 267/2007 cuestionada, fue notificada el 12 de diciembre, fecha que computada hasta el 7 de junio, evidencia que fue interpuesto dentro de los seis meses; 2) No existen actos consentidos; conclusión a la que se arriba a partir de los actuados adjuntos, que no demuestran aceptación tácita o expresa de la sanción impuesta en la Resolución impugnada, como exige la jurisprudencia constitucional para la concurrencia de dicho presupuesto; 3) El recurrente, fue notificado con la Resolución de rechazo de denuncia y no así con los actos posteriores a la conformación del Tribunal Sumariante; 4) Dictado el auto de apertura de proceso disciplinario, se notificó al recurrente, prestando éste su declaración informativa, dictando el Tribunal Sumariante la Resolución 18/07, en la que declaró improbada la acusación con dos votos conformes y uno disidente, con la que tampoco fue notificado el recurrente; asimismo no se le hizo conocer el recurso de apelación incoado, concluyéndose con ello que el demandante, no fue notificado con varias actuaciones posteriores a la decisión de rechazo de denuncia; sin embargo, al tener conocimiento con la notificación del Auto de apertura de proceso, correspondía en esa instancia denunciar esas irregularidades en el momento que se procesaba el sumario, al no haber obrado de esa forma, dejó precluir su derecho; y, 5) Al margen de lo anterior, queda establecido que tramitado el recurso de apelación, se notificó sólo con el resultado de éste después de transcurridos tres meses de emitido, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso que debió ser observada por los recurridos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 21 de agosto de 2008; sin embargo, ante las renuncias de sus Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 08 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según antecedentes procesales el Representante Departamental de Tarija del Defensor del Pueblo, presentó denuncia contra el mandante del recurrente (fs. 35). El 17 de noviembre de 2006, la Jefa del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, rechazó la denuncia con archivo de obrados (fs. 45 y vta.), notificándose al denunciado el 16 de diciembre del citado año (fs. 46 vta.)
II.2. Por cite DP/JA/0051/2007 de 27 de febrero, el Representante a. i. del Defensor del Pueblo de Tarija solicitó al Director Distrital del Consejo de la Judicatura la remisión en revisión de los antecedentes de la denuncia y su rechazo ante la Unidad Nacional de Régimen Disciplinario (fs. 47 a 49). Revisados obrados, no consta notificación alguna al representado del recurrente. A fs. 53, cursa remisión del proceso ante el Gerente General de Régimen Disciplinario. Tampoco consta que se puso en conocimiento del denunciado.
II.3. Remitida la documentación, por Auto de 28 de abril de 2007, los Consejeros Guido Chávez Méndez y José Luis Dabdoub López, declararon haber lugar a la impugnación y ordenaron sumario disciplinario (fs. 58 a 59). No consta notificación con dicha Resolución al demandante. Por otra parte, se emitió el Auto de 26 de junio de 2006, de conformación del Tribunal Sumariante, cursando las notificaciones a fs. 65 vta., en la que no consta la firma del denunciado.
II.4. Dictado el Auto de apertura de proceso disciplinario (fs. 68), se notificó al procesado conforme consta a fs. 73 vta., prestando su declaración informativa el 3 de julio de 2007, conforme el acta cursante de fs. 74 a 77 vta. El Tribunal Sumariante, emitió la Resolución 18/07 que declaró improbada la acusación con dos votos conformes y uno disidente (fs. 79 a 84 vta.), con la que pese a la nota cursante a fs. 85 en la que la responsable Distrital de la Gerencia del Régimen Disciplinario remitió obrados a Yacuiba para que se realice la notificación, la misma no fue practicada.
II.5. El Abogado Investigador de la Unidad de Régimen Disciplinario, presentó recurso de apelación contra la referida Resolución el 9 de agosto de 2007 (fs. 86 a 87), emitiéndose los decretos de 10 y 14 de ese mes y año, ordenando la remisión y notificación previa al denunciante que se verificó en la misma fecha, con los que tampoco fue notificado el acusado (fs. 88 vta.). Asimismo, se tiene que el denunciante por cite DP/TJA/174/2007 de 16 de agosto, presentó una objeción a la Resolución 18/07, emitiéndose el decreto de 18 del indicado mes y año, que señala: “a sus antecedentes”. (fs. 89 a 91).
El 18 de agosto de 2007, se remitió la apelación ante la Gerencia de la Unidad de Régimen Disciplinario y ésta a su vez al Pleno del Consejo de la Judicatura el 29 del referido me y año (fs. 96 y 97). Al igual que los anteriores actuados, no consta que se hubiere notificado al representado del recurrente.
II.6. Por Resolución 267/2007 de 19 de septiembre, suscrita por los recurridos y una disidencia, el Pleno del Consejo de la Judicatura revocó la decisión del Tribunal Sumariante, declarando probada la acusación imponiendo la sanción de tres meses de suspensión, sin goce de haberes y remisión ante el Ministerio Público (fs. 98 a 103), notificándose con la determinación a Walter Castillo Gallardo, representado del recurrente el 12 de diciembre de 2007 (fs. 105 vta.). Ante la remisión de los antecedentes a la Gerencia del Régimen Disciplinario el 17 del indicado mes y año, ésta decretó el “cúmplase”. (fs. 107).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera vulnerados el derecho de su representado a la defensa y a la garantía del debido proceso, manifestando que ante la denuncia presentada por el Representante Departamental del Defensor del Pueblo, se siguió un proceso disciplinario en su contra el que fue rechazado en primera instancia; y, ante la apelación presentada, se lo sancionó por tres meses sin goce de haberes, incurriendo en este proceso en una serie de defectos procedimentales a saber: a) La objeción del rechazo de la denuncia efectuada por el denunciante, no fue de su conocimiento; asimismo la Resolución que declaró haber lugar a la impugnación y ordenó el sumario disciplinario y la Resolución de conformación del Tribunal Sumariante tampoco le fueron notificadas; b) El Abogado Investigador del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, apeló de la Resolución por la que se declaró improbada la acusación sin tener legitimación activa; y sin que sea notificado con la Resolución de concesión y de objeción presentada por el Representante del Defensor del Pueblo. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, dejó establecido que la acción de amparo constitucional: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
El referido plazo, con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya fue desarrollado en reiterada y uniforme jurisprudencia, estableciendo como principal fundamento, que esta jurisdicción no puede estar a la espera en forma indefinida del supuesto agraviado quien debe demostrar voluntad y diligencia en aras del restablecimiento de los derechos que fueron vulnerados por actos u omisiones provenientes de autoridades públicas o particulares. Así, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo. En el caso específico, la última determinación dictada dentro del proceso disciplinario constituye la Resolución 267/2007, cuestionada de ilegal, que fue notificada al representado del accionante el 12 de diciembre de 2007, tal cual consta a fs. 105 vta. de obrados, venciéndose el plazo el 12 de junio de 2008; empero, antes del vencimiento del mismo, exactamente cinco días antes, presentó un recurso de amparo constitucional que fue rechazado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por no haber subsanado dentro de plazo las observaciones que efectuó dicho Tribunal, quedando con ello desvirtuada la falta de inmediatez argüida por los recurridos, hoy demandados. En ese sentido, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, sobre el particular estableció: “A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional” (el resaltado es nuestro).
III.4. Alcances y naturaleza de los actos consentidos establecidos en el art. 96.2 de la LTC
Por otro lado, el art. 96.2 de la LTC, instituyó como una causal de improcedencia los actos consentidos al señalar que, esta acción no prosperará: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”. En esa perspectiva, para que concurra esta causal debe existir un acto de manifestación de voluntad del agraviado respecto a la decisión que asume de ilegal, o dicho de otra forma, mediante algún acto debe exteriorizar su consentimiento respecto a la determinación que le causa agravio; situación que en definitiva no ocurre en este caso por el solo hecho de que el accionante manifestó que la suspensión de las funciones de su representado fue diferida; y en todo caso quien solicitó el aplazamiento fue la Presidenta de la Corte Superior de Tarija y no así el mandante del accionante. Las consideraciones efectuadas, hallan su sustento en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre; entre muchas otras al señalar: “…Esta causal …debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
III.5. Análisis del caso concreto
Efectuadas estas consideraciones previas, corresponde ingresar al análisis del caso en particular. En ese cometido, en lo referente a los actos ilegales resumidos en el inciso a) de las pretensiones jurídicas, concretamente a la falta de notificación con varios actuados desarrollados durante la etapa del sumario, conforme se detalló en las conclusiones, se establece que las mismas son ciertas; sin embargo, no es menos cierto que dichas omisiones pudieron ser alegadas por el representado del accionante dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, habida cuenta que fue notificado con el Auto de apertura de proceso disciplinario, conforme consta a fs. 73 vta. de obrados, prestando su declaración informativa; y al no haber reclamado oportunamente, dicha actitud constituye una negligencia que no puede ser suplida por este medio extraordinario que se rige por el principio de subsidiariedad que radica en que el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales.
Por otro lado, el accionante también reclama que el Abogado Investigador de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, apeló de la Resolución por la que se declaró improbada la acusación sin tener legitimación activa; y sin que sea notificado con la Resolución de concesión y de objeción presentada por el Representante del Defensor del Pueblo, al respecto, los arts. 60, 62 y 63 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Poder Judicial, establecen formas para citar o notificar, existiendo además normas generales referidas a la posibilidad de la apelación y el trámite que se aplica. Por su parte, la Ley del Consejo de la Judicatura, en su art. 48 prescribe que: “I.Vencido el término de prueba, el órgano de primera instancia dictará resolución en el plazo de diez días, la misma que podrá ser apelada en el término de 3 días. II. En este caso, el proceso será remitido al plenario del Consejo de la Judicatura que dictará resolución definitiva en el plazo de 10 días desde su recepción, sin recurso ulterior”.
De lo referido, se advierte que no existe normativa específica sobre la forma de notificación que regule la misma cuando se trata de hacer conocer a las partes la existencia de una resolución de primera instancia, o del memorial a través del cual se plantea recurso de apelación o del auto de concesión del mismo; sin embargo, llenando este vacío normativo este Tribunal en la SC 0661/2007-R de 31 de julio, seguida por otras, razonó en sentido de que: “…no prevén en forma expresa la notificación con el recurso de apelación presentado contra la resolución final de un procedimiento disciplinario; empero, tal vacío normativo no implica una permisión para concederla sin notificarlo a las partes, pues el procedimiento de concesión del recurso de apelación, supone: la recepción del recurso por el Tribunal Sumariante y la posterior emisión de una resolución concediéndola o negándola, acto resolutivo que no puede quedar al margen de la parte no apelante, pues la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y por el art. 4 del RPDPJ, contiene el principio de publicidad de los actos de las autoridades encargadas de administrar justicia y de someter a juicio la conducta de las personas; por ello, aunque el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado mediante el acuerdo 32/2000 no lo consagra, en su versión revisada y mejorada, aprobado por acuerdo 329/2006, lo proclama en el art. 16 al disponer: "Los procesos disciplinarios se caracterizan por su celeridad, transparencia y publicidad. La publicidad de los trámites será obligatoria desde el momento de dictarse el auto de apertura de proceso disciplinario", norma que aunque no es aplicable al caso del recurrente, demuestra la vigencia del principio de publicidad en los procesos disciplinarios”.
La misma Sentencia Constitucional, señaló que: “La publicidad necesaria en los procesos disciplinarios, que deriva de la vigencia de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, supone que las partes en un proceso de esa naturaleza deben tener conocimiento de cada acto de las autoridades encargadas de resolver su situación jurídica, sin que existan actos o trámites desconocidos para ellos, pues de haberlos, se afecta también el derecho a la defensa proclamado también en el art. 16.II constitucional, el cual supone la posibilidad de defenderse y ser escuchado, tanto de la acusación, como de la apelación contra la resolución absolutoria, porque se entiende a ésta como parte de la acusación, ya que tiene el objeto de mantenerla vigente al evitar la ejecutoria de la absolución; en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación.
El razonamiento anteriormente expuesto, encuentra mayor sustento en la aplicación del principio de favorabilidad establecido por el art. 5 del RPDPJ que dispone: ´En el proceso disciplinario, en caso de duda insalvable, se resolverá a favor del procesado´, principio que concede al procesado la facultad de ser favorecido cuando existen dudas sobre su culpabilidad; empero, también debe ser analizado para efectuar interpretaciones favorables ante todo vacío legal o laguna normativa; pues es más compatible con la defensa de la condición natural de las personas de libres e inocentes, consagradas por los arts. 6 y 16.II de la CPE, favorecerlas cuando no exista norma específica, ésta sea oscura o exista contradicción en las mismas, que castigarlas por las deficiencias del legislador o de las autoridades encargadas de la configuración de los reglamentos”.
Dentro de ese contexto, siguiendo el razonamiento establecido por este Tribunal de carácter vinculante, según prevé el art. 44 de la LTC, correspondía se notifique al accionante con el recurso de apelación y auto de concesión y no como acontece en el caso, remitir en forma directa obrados ante el superior en grado; y si bien es evidente que quienes estaban compelidos a observar dicho trámite eran los miembros del Tribunal Sumariante que no fueron demandados, no es menos evidente que éstos, como instancia superior, debieron regularizar el tramite y no cohonestar la omisión pronunciando la Resolución que ahora se cuestiona, basada en la lesión de los derechos y garantías. Al respecto la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, ha determinado las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales que son: 1) La evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona; y/o, 2) La expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones. Entendimiento asumido por la SC 0944/2004-R de 18 de junio, al expresar: "…en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: 'I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas' (...) En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidado en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.
Del análisis efectuado, se concluye que, las autoridades demandadas, vulneraron la garantía del debido proceso, consagrada en el 115.II de la CPE y que ha sido desarrollada por este Tribunal al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones. Asimismo se vulneró el derecho a la defensa establecido en el ya citado art. 115.II de la CPE y que tiene dos connotaciones; la primera que es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y la segunda que es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.
Por lo expuesto, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg, ahora art.128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías amparo al haber concedido en parte la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 201/08 de 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 263 a 267, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, en los términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO