SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2214/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Miguel Ángel Berríos Monje y Javier Civera Mendoza, presentaron testimonio de poder 507/2008, por el que actúan en representación de los Consejeros recurridos, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, quienes mediante informe cursante de fs. 247 a 250 vta., informaron lo siguiente: a) No se cumplió con el principio de inmediatez en razón de que el recurrente manifiesta que el 12 de diciembre de 2007, fue notificado con la Resolución 267/2007 emitida por el plenario del Consejo de la Judicatura como Tribunal de apelación dentro del proceso disciplinario 59/2006, transcurriendo desde esa fecha siete meses y diez días, caducando el plazo para accionar conforme determinó la jurisprudencia constitucional; b) El recurso debe ser declarado improcedente, porque el recurrente aceptó la sanción al manifestar que la misma ha sido diferida, adecuando su conducta al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) Al margen de existir un supuesto de subsidiariedad, se debe dejar establecido que el art. 59 del anterior Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), con el que fue procesado el recurrente, señala que en primera y segunda instancia el domicilio del procesado es la Secretaría del Tribunal; es decir, en este caso en Tarija y Sucre, quedando claro con ello que el procesado debe apersonarse a las dependencias, más aún si el demandante al emitir informe de descargo, no señaló domicilio procesal ni real; d) El recurrente actuó con desidia, conformándose con haber sido notificado con la Resolución Final 18/07 de 31 de julio de 2007, emitida por el Tribunal Sumariante, cuando era de su total conocimiento de que en esta clase de procesos, existen dos instancias por lo que debió hacer seguimiento del proceso; e) Con relación a que el abogado investigador no tenía atribuciones para apelar, la ex Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, emitió la Circular 04/2004 de 8 de octubre, que dispuso que los funcionarios judiciales que estuvieron a cargo de la investigación previa en los procesos disciplinarios, en caso de no estar de acuerdo con la resolución de primera instancia, deberán apelar; Circular que responde además a la determinación del Consejo de la Judicatura contenida en la Resolución 233/2004 de 13 de septiembre; y, f) Con referencia al Defensor del Pueblo, como mal arguye el recurrente, que hubiere apelado después de tres meses interponiendo el recurso el 17 de agosto de 2007, otra cosa es que no fue considerada su solicitud al emitir la Resolución 267/2007, en razón de que en el desarrollo del proceso disciplinario, la Defensoría del Pueblo no era denunciante y sólo había pronunciado Resoluciones con relación a las anomalías observadas.
El recurrente, ahora accionante, considera vulnerados el derecho de su representado a la defensa y a la garantía del debido proceso, manifestando que ante la denuncia presentada por el Representante Departamental del Defensor del Pueblo, se siguió un proceso disciplinario en su contra el que fue rechazado en primera instancia; y, ante la apelación presentada, se lo sancionó por tres meses sin goce de haberes, incurriendo en este proceso en una serie de defectos procedimentales a saber: a) La objeción del rechazo de la denuncia efectuada por el denunciante, no fue de su conocimiento; asimismo la Resolución que declaró haber lugar a la impugnación y ordenó el sumario disciplinario y la Resolución de conformación del Tribunal Sumariante tampoco le fueron notificadas; b) El Abogado Investigador del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, apeló de la Resolución por la que se declaró improbada la acusación sin tener legitimación activa; y sin que sea notificado con la Resolución de concesión y de objeción presentada por el Representante del Defensor del Pueblo. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 14
- II.6.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- y contra los actos consentidos libre y expresamente
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR