SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2214/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 201/08 de 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 263 a 267, por la que concedió en parte la tutela y dejó sin efecto la Resolución 267/2007 y todo lo obrado hasta el estado en que se proceda a una nueva notificación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Sumariante, no correspondiendo pronunciamiento respecto a la Resolución del Tribunal Sumariante, por no haber sido recurrido, sin costas, daños y perjuicios y sin responsabilidad civil ni penal; bajo los siguientes argumentos: 1) El principio de ausencia de inmediatez se halla desvirtuado, porque el recurrente interpuso un primer recurso de amparo el 7 de junio, el que fue rechazado sin ingresar al fondo del asunto, por no haber subsanado las observaciones que le fueron formuladas. La Resolución 267/2007 cuestionada, fue notificada el 12 de diciembre, fecha que computada hasta el 7 de junio, evidencia que fue interpuesto dentro de los seis meses; 2) No existen actos consentidos; conclusión a la que se arriba a partir de los actuados adjuntos, que no demuestran aceptación tácita o expresa de la sanción impuesta en la Resolución impugnada, como exige la jurisprudencia constitucional para la concurrencia de dicho presupuesto; 3) El recurrente, fue notificado con la Resolución de rechazo de denuncia y no así con los actos posteriores a la conformación del Tribunal Sumariante; 4) Dictado el auto de apertura de proceso disciplinario, se notificó al recurrente, prestando éste su declaración informativa, dictando el Tribunal Sumariante la Resolución 18/07, en la que declaró improbada la acusación con dos votos conformes y uno disidente, con la que tampoco fue notificado el recurrente; asimismo no se le hizo conocer el recurso de apelación incoado, concluyéndose con ello que el demandante, no fue notificado con varias actuaciones posteriores a la decisión de rechazo de denuncia; sin embargo, al tener conocimiento con la notificación del Auto de apertura de proceso, correspondía en esa instancia denunciar esas irregularidades en el momento que se procesaba el sumario, al no haber obrado de esa forma, dejó precluir su derecho; y, 5) Al margen de lo anterior, queda establecido que tramitado el recurso de apelación, se notificó sólo con el resultado de éste después de transcurridos tres meses de emitido, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso que debió ser observada por los recurridos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 14
- II.6.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- y contra los actos consentidos libre y expresamente
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR