SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2214/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2214/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso concreto

Efectuadas estas consideraciones previas, corresponde ingresar al análisis del caso en particular. En ese cometido, en lo referente a los actos ilegales resumidos en el inciso a) de las pretensiones jurídicas, concretamente a la falta de notificación con varios actuados desarrollados durante la etapa del sumario, conforme se detalló en las conclusiones, se establece que las mismas son ciertas; sin embargo, no es menos cierto que dichas omisiones pudieron ser alegadas por el representado del accionante dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, habida cuenta que fue notificado con el Auto de apertura de proceso disciplinario, conforme consta a fs. 73 vta. de obrados, prestando su declaración informativa; y al no haber reclamado oportunamente, dicha actitud constituye una negligencia que no puede ser suplida por este medio extraordinario que se rige por el principio de subsidiariedad que radica en que el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales.

Por otro lado, el accionante también reclama que el Abogado Investigador de la  Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, apeló de la Resolución por la que se declaró improbada la acusación sin tener legitimación activa; y sin que sea notificado con la Resolución de concesión y de objeción presentada por el Representante del Defensor del Pueblo, al respecto, los arts. 60, 62 y 63 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Poder Judicial, establecen formas para citar o notificar, existiendo además normas generales referidas a la posibilidad de la apelación y el trámite que se aplica. Por su parte, la Ley del Consejo de la Judicatura, en su art. 48 prescribe que: “I.Vencido el término de prueba, el órgano de primera instancia dictará resolución en el plazo de diez días, la misma que podrá ser apelada en el término de 3 días. II. En este caso, el proceso será remitido al plenario del Consejo de la Judicatura que dictará resolución definitiva en el plazo de 10 días desde su recepción, sin recurso ulterior”. 

De lo referido, se advierte que no existe normativa específica sobre la forma de notificación que regule la misma cuando se trata de hacer conocer a las partes la existencia de una resolución de primera instancia, o del memorial a través del cual se plantea recurso de apelación o del auto de concesión del mismo; sin embargo, llenando este vacío normativo este Tribunal en la SC 0661/2007-R de 31 de julio, seguida por otras, razonó en sentido de que: “…no prevén en forma expresa la notificación con el recurso de apelación presentado contra la resolución final de un procedimiento disciplinario; empero, tal vacío normativo no implica una permisión para concederla sin notificarlo a las partes, pues el procedimiento de concesión del recurso de apelación, supone: la recepción del recurso por el Tribunal Sumariante y la posterior emisión de una resolución concediéndola o negándola, acto resolutivo que no puede quedar al margen de la parte no apelante, pues la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y por el art. 4 del RPDPJ, contiene el principio de publicidad de los actos de las autoridades encargadas de administrar justicia y de someter a juicio la conducta de las personas; por ello, aunque el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado mediante el acuerdo 32/2000 no lo consagra, en su versión revisada y mejorada, aprobado por acuerdo 329/2006, lo proclama en el art. 16 al disponer: "Los procesos disciplinarios se caracterizan por su celeridad, transparencia y publicidad. La publicidad de los trámites será obligatoria desde el momento de dictarse el auto de apertura de proceso disciplinario", norma que aunque no es aplicable al caso del recurrente, demuestra la vigencia del principio de publicidad en los procesos disciplinarios”.

La misma Sentencia Constitucional, señaló que: “La publicidad necesaria en los procesos disciplinarios, que deriva de la vigencia de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, supone que las partes en un proceso de esa naturaleza deben tener conocimiento de cada acto de las autoridades encargadas de resolver su situación jurídica, sin que existan actos o trámites desconocidos para ellos, pues de haberlos, se afecta también el derecho a la defensa proclamado también en el art. 16.II constitucional, el cual supone la posibilidad de defenderse y ser escuchado, tanto de la acusación, como de la apelación contra la resolución absolutoria, porque se entiende a ésta como parte de la acusación, ya que tiene el objeto de mantenerla vigente al evitar la ejecutoria de la absolución; en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación.

El razonamiento anteriormente expuesto, encuentra mayor sustento en la aplicación del principio de favorabilidad establecido por el art. 5 del RPDPJ que dispone: ´En el proceso disciplinario, en caso de duda insalvable, se resolverá a favor del procesado´, principio que concede al procesado la facultad de ser favorecido cuando existen dudas sobre su culpabilidad; empero, también debe ser analizado para efectuar interpretaciones favorables ante todo vacío legal o laguna normativa; pues es más compatible con la defensa de la condición natural de las personas de libres e inocentes, consagradas por los arts. 6 y 16.II de la CPE, favorecerlas cuando no exista norma específica, ésta sea oscura o exista contradicción en las mismas, que castigarlas por las deficiencias del legislador o de las autoridades encargadas de la configuración de los reglamentos”.

Dentro de ese contexto, siguiendo el razonamiento establecido por este Tribunal de carácter vinculante, según prevé el art. 44 de la LTC, correspondía se notifique al accionante con el recurso de apelación y auto de concesión y no como acontece en el caso, remitir en forma directa obrados ante el superior en grado; y si bien es evidente que quienes estaban compelidos a observar dicho trámite eran los miembros del Tribunal Sumariante que no fueron demandados, no es menos evidente que éstos, como instancia superior, debieron regularizar el tramite y no cohonestar la omisión pronunciando la Resolución que ahora se cuestiona, basada en la lesión de los derechos y garantías. Al respecto la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, ha determinado las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales que son: 1) La evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona; y/o, 2) La expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones. Entendimiento asumido por la SC 0944/2004-R de 18 de junio, al expresar: "…en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: 'I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas' (...) En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidado en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.

Del análisis efectuado, se concluye que, las autoridades demandadas, vulneraron la garantía del debido proceso, consagrada en el 115.II de la CPE y que ha sido desarrollada por este Tribunal al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones. Asimismo se vulneró el derecho a la defensa establecido en el ya citado art. 115.II de la CPE y que tiene dos connotaciones; la primera que es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y la segunda que es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.