SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2214/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2214/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 22 de julio de 2008, cursante de fs. 142 a 148, el recurrente alega que su mandante, cuando ejercía las funciones de Juez Primero de Partido Mixto y Liquidador de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, el 5 de julio de 2005, el Ministerio Público puso en su conocimiento el inicio de investigación contra una menor que fue aprehendida por el delito de robo agravado. Realizada la audiencia en el caso, se dispuso que la menor continúe aprehendida en el mismo lugar hasta que se encuentre un lugar apropiado. Alega que, el Subprefecto ni  ninguna de las defensoras solicitaron medidas sustitutivas a la detención, hasta que la Responsable del Defensor del Pueblo de Tarija, reclamó este extremo, disponiéndose su libertad inmediata.

Sostiene que, ante la denuncia interpuesta por la representante de la referida entidad, el Director Distrital y la Jefa del Régimen Disciplinario, ambos del Consejo de la Judicatura, por Resolución de 17 de noviembre de 2006, rechazaron la misma disponiendo el archivo de obrados. Transcurridos tres meses, mediante nota 0051/2007 de 27 de febrero, suscrita por un funcionario no identificado, dicha decisión fue objetada, remitiéndose en grado de revisión a la Unidad Nacional de Régimen Disciplinario, donde se emitió la Resolución de 28 de abril de 2007, que resolvió “haber lugar a la impugnación”, disponiendo se tramite proceso disciplinario en su contra.

Efectuado el proceso disciplinario, el Tribunal Sumariante por Resolución Final 18/07 de 2 de agosto de 2007, declaró improbada la acusación con el voto disidente de una de sus miembros, apelada por el Abogado Investigador Distrital de la Gerencia de Régimen Disciplinario, sin tener legitimación activa, elevándose en grado de apelación ante el Pleno del Consejo de la Judicatura sin el conocimiento de su defendido; empero, convalidando las anomalías, el Consejo con el voto disidente de la Consejera, Maria Teresa Rivero de Cusicanqui, dictó la Resolución 256/2007, disponiendo la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por haber incurrido en falta grave; con el fundamento referido a que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares sin defensa técnica de la menor, incurriendo en retardación al privarle de libertad por treinta y siete días, sobrepasando el plazo de treinta días como máximo según previene el art. 319 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); así también, señaló que el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la defensa técnica, no fue resuelto oportunamente y no se efectuó un adecuado control al personal auxiliar del Juzgado a su cargo, violándose sus derechos constitucionales con secuelas psicológicas y físicas irreversibles para la menor.

Sostiene que, se quebrantó el debido proceso vinculado a la publicidad, porque no tuvo conocimiento de ninguno de los dos recursos de apelación, ni de las Resoluciones de concesión de los mismos; es decir de las resoluciones de rechazo de la denuncia y de la que declaró improbada la misma. Así también, el Abogado Investigador del Consejo de la Judicatura, planteó recurso de apelación contra la Resolución que declaró improbada la denuncia que se tramitó sin su conocimiento, misma que fue convalidada por los Consejeros recurridos, inobservando las reglas del debido proceso, los principios de bilateralidad, publicidad, igualdad y el derecho a la defensa.

Acota que, los referidos recursos planteados, fueron presentados fuera del plazo de los tres días que prescribe el Reglamento, a más de que no existió justicia pronta y oportuna porque el proceso inició el 1 de diciembre de 2006, después de que se puso en libertad a la menor el 12 de agosto de 2005 y se concluyó con la última instancia que le fue notificada el 12 de diciembre de 2007, o sea después de más de dos años.

Por otro lado sostiene que, tanto la decisión inicial de rechazo y la que declaró  improbada la acusación emitidas por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija y el Tribunal Sumariante, señalaron que su representado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, y que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta los hechos ocurridos y su conducta frente a ellos como la participación prolongada en suplencia legal del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, recordando además de que no impuso responsabilidad penal al personal del Juzgado sobre el incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley de Organización Judicial abrogada, concluyendo que resulta irracional que se lo sancione excluyendo a los operadores y funcionarios intervinientes.