SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2238/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2238/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

compromiso

Según se demuestra la accionante ha sido objeto de violencia por los ahora demandados, por cuanto a través de una serie de hechos como impedirle sesionar, cerrar la puerta del Concejo, imposibilitarle ingresar a su ambientes, obligarle a firmar un compromiso, haberla “secuestrado”, viciaron su voluntad  constituyendo su actuación en una arbitraria medida de hecho, por cuanto si los  Concejales Municipales demandados consideraban que era pertinente seguirle un proceso administrativo en la Comisión de Ética, debieron haber ajustado su conducta a derecho, la Ley de Municipalidades (art. 27) es la norma a la que debieron regirse, que establece las causas de cesación de funciones de los concejales; y los arts. 35 y 36 de la misma norma, que instituye todo el procedimiento que debe seguirse en caso de la existencia de una denuncia contra uno de sus Concejales, para disponer la apertura de un proceso administrativo, que regula la forma de citación, apertura de periodo de prueba, excusas y forma de resolución, que en el presente caso fue completamente inobservado por las autoridades denunciadas quienes cesan de sus funciones a la accionante, en virtud al compromiso suscrito por ella y emiten la Resolución 51/8 de 1 de mayo de 2008, aceptando su renuncia forzada como emergencia de un acto viciado, violando lo dispuesto por las normas precedentemente citadas, en consecuencia, su cesación de funciones no fue resultado de un previo y legal proceso, lesionando la garantía al debido proceso y los demás derechos invocados.

Las autoridades demandadas, al efectuar los actos ilegales contra la accionante han obstaculizado que pueda ejercer su cargo como Concejala de Tarvita, lo que provocó que  también resulte afectado su derecho a ejercer la función pública para la que la accionante fue posesionada, vulnerándose así lo dispuesto por el art. 40.2 de la CPEabrg. En ese sentido el documento de compromiso suscrito por la accionante no tiene ninguna eficacia jurídica, entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional por la SC 0770/2007-R de 27 de septiembre, que respecto a la renuncia señala que no es válida por cuanto: “…no fue fruto de la voluntad espontánea y libre del ahora recurrente, dado que cualquier presión ya sea psicológica o física, anula la voluntad, por lo que el acto realizado, en tales circunstancias es nulo de pleno derecho y no puede surtir efectos posteriores en contra de quien lo realizó; con esas acciones ilegales los miembros del Consejo Universitario recurridos vulneraron los derechos del recurrente (…) extremo que amerita conceder la tutela solicitada”.

Finalmente, es pertinente referir que, el principio de la seguridad jurídica ahora previsto en el art. 178.I de la CPE, que sustenta la administración de justicia no pude ser tutelado de manera singular a través del recurso de amparo constitucional, entendimiento asumido en la SC 0211/2010-R de 24 de mayo que al respecto afirma: “…'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.