SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2238/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.5.
II.5. El 8 de septiembre de 2008, devuelve la orden instruida diligenciada, denuncia además que pese a que la disposición judicial es de su conocimiento, se niegan a cumplirla, señalando que nada ni nadie les obligará a que la recurrente asuma sus funciones como Concejala, ante lo cual solicita remitir antecedentes en calidad de denuncia al Ministerio Público contras los indicados Concejales, por desobediencia a resoluciones constitucionales (fs. 30 y vta.), mediante providencia de 9 de septiembre del indicado año, el juez responde que al solicitar la remisión de antecedentes hace una mala interpretación del art. 102.I y 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto estos artículos se aplicarían en caso de que el recurso de amparo constitucional hubiera resuelto su condición de concejala, en consecuencia no ha lugar a su solicitud (fs. 31).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- en
- derecho
- entiende como mediadas de hecho
- alcances de las medidas
- III.6. Análisis del caso concreto
- compromiso
- APROBAR