SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2238/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2238/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Alega que presentó un recurso anterior al presente, de amparo constitucional contra los Concejales, Alejandro Aldana Ibarra, Marcelo Choque Cruz y Paulina Sánchez Tomata, que le fue denegado, sólo en cuanto se refiere a su reincorporación como Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Tarvita y no a así en cuanto a su curul se refiere.

Ante la negativa de su reincorporación por parte de los ahora recurridos, presentó memorial al juez que resolvió el recurso de amparo constitucional que le fue denegado, denunciando incumplimiento de sentencia y pidiendo se conmine a su observancia o caso contrario se remita antecedentes al Ministerio Público por el flagrante delito de desobediencia a resoluciones constitucionales, ante lo cual el 29 de agosto de 2008, el juez de la causa aclara que: “se ha denegado el referido recurso solo con relación a que la recurrente vuelva como Secretaria del Concejo Municipal de Tarvita, pudiendo ejercer el cargo de Concejala en el Municipio ya referido dado que este aspecto no ha sido objeto del recurso de amparo constitucional, extremo que deben tomar muy en cuenta los Concejales Alejandro Aldana Ibarra y Marcelo Choque Cruz”, con lo que se les notificó por orden instruida el 3 de septiembre de 2008 que es devuelta el 8 de igual mes y año.

Denuncia la recurrente que pese a que la disposición judicial es de conocimiento de los recurridos, se niegan a cumplirla, señalando que nada ni nadie les obligará que vuelva a asumir sus funciones como Concejala Secretaria. Ante esta negativa solicita al juez de la causa remita antecedentes en calidad de denuncia al Ministerio Público contra los indicados Concejales, por desobediencia a resoluciones constitucionales, es así que mediante providencia de 9 de septiembre del indicado año, el juez responde que al solicitar la remisión de antecedentes hace una mala interpretación del art. 102.I y 104 de la Ley del Tribunal Constitucional(LTC) por cuanto estos artículos se aplicarían en caso de que en el recurso de amparo constitucional se hubiera resuelto su condición de Concejala, en consecuencia no ha lugar a su solicitud.

Es así que Alejandro Aldana Ibarra y Marcelo Choque Cruz, se dieron a la tarea de impedir por todos los medios a su alcance el permitirle retomar sus funciones de Concejala, llegando a sostener como pretexto el hecho de que “se me hubiera denegado momentáneamente el anterior Recurso de Amparo Constitucional”, sin tomar en cuenta la aclaración asumida mediante providencia de 29 de agosto de 2008, indica que  el tema de su Concejalía  nunca estuvo cuestionado y menos fue objeto del señalado recurso de amparo, no habiendo prohibición para que continúe asumiendo su función como Concejala de ese Municipio, ellos se niegan a cumplir con esta providencia de 29 de agosto de 2008, indicando que la notificación mediante orden instruida que se les hizo no llevaba adheridos los timbres judiciales (sic).

Estas conductas arbitrarias e ilegales por parte de los Concejales recurridos, para impedir su retorno a sus funciones se tradujeron en una serie de hechos como, hacer sacar el curul que ocupaba habitualmente en los ambientes donde funciona el Concejo Municipal, también ordenaron que no se permita su ingreso a dichas instalaciones e instruyeron que mientras permanezca en las cercanías, se mantengan herméticamente cerradas sus puertas; hecho que son completamente arbitrarios.

Posteriormente a decir de la recurrente, el 5 de septiembre de 2008, se le obligó a notificarse con un Auto de apertura “1” de proceso administrativo interno, supuestamente dictado por los Concejales, Gustavo Cuellar y Marcelo Choque Cruz, encargados de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Tarvita, Auto que se encuentra adulterado en su fecha de expedición, por cuanto se trataría del mismo  con el que fuera notificado también el Concejal Rolando Balderrama Arias y cuya copia lleva como fecha de expedición el 8 de julio de 2008 y no así el 7 de julio de 2008.

Con el fin de asumir derecho a la defensa se traslada a Sucre a contratar los servicios de un profesional abogado, retornando a Tarvita el 7 de septiembre de 2008, al día siguiente acude a los ambientes donde funciona el Concejo Municipal lugar donde funciona también la Comisión de Ética,  para asumir sus funciones de Concejala y además para presentar memorial de defensa en el proceso que le siguen; sin embargo, estos ambientes nuevamente fueron cerrados por orden de los Concejales ahora recurridos, manteniéndose así hasta el 12 de septiembre de ese año, con el único propósito de impedir su ingreso y no dejarle presentar su memorial de defensa, buscando con ello que transcurran los cinco días con que contaba para su presentación.

Aproximadamente a las 8:30 horas, del señalado día de improviso proceden a abrir los ambientes, donde la recurrente ingresó y fue secuestrada, encerrada y detenida por los Concejales recurridos con la colaboración de algunos dirigentes sindicales, funcionarios administrativos del municipio de Tarvita y personas particulares que fueron previamente convocados para lograr ese cometido, sin darle ninguna alimentación y con constantes agresiones físicas y verbales hasta aproximadamente las 2:00 horas, del día siguiente, momento en el cual la liberaron dado que habían logrado cumplir con su objetivo que era impedirle que presente su memorial de defensa; además la obligaron a realizar declaraciones contra Rolando Balderrama y Wilson Pillco en un documento de “confesión”, advirtiéndole de hacer justicia comunitaria con ella si por alguna razón se atrevía a denunciarlos, ordenándole que haga archivar su anterior recurso de amparo constitucional para que no vaya en revisión al Tribunal Constitucional y sin haberle permitido que presente su memorial de defensa, la obligaron a notificarse con el Auto 09/08 de 12 de septiembre de 2008, que ya tenían elaborado, el que establecían el cumplimiento del plazo de los cinco días que tenia para asumir defensa y en el que se abría un plazo probatorio de diez días.

Los recurridos han llegado al extremo de postrarle en una total incertidumbre y estado de necesidad, respecto al ejercicio y reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, que amerita la urgente intervención judicial y se evite un daño irreparable y mayor, por lo que presenta el recurso de amparo constitucional.