SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2238/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2238/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Fragmento 4

Los recurridos, Alejandro Aldana Ibarra, Marcelo Choque Cruz y Gustavo Cuellar, en informe escrito cursante de fs. 100 a 104 y en audiencia, señalaron que: a) Conforme lo establece el art. 19.IV de la CPEabrg, el recurso de amparo constitucional se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantía y no procede la tutela cuando se trate de actos consentidos libre y expresamente ni cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; b) La recurrente en su demanda plantea ocho petitorios, como si el recurso de amparo constitucional no fuera subsidiario, es así que cuando reclama su derecho a la dignidad, deberá acudir a la vía penal por el delito de difamación, calumnia o injuria;  cuando reclama su seguridad jurídica,  dentro del proceso que se le sigue pedirá la nulidad de obrados, conforme al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en suma este recurso no es sustitutivo de otros procesos o recurso; c) El derecho a la defensa que se encuentra consagrado por el art. 16 de la CPEabrg, que señala como vulnerado porque no pudo presentar su memorial de descargo dentro del proceso administrativo interno que se le sigue, debió asistir a un Notario de Fe Pública a hacer constar estos extremos; d) Ante el eventual indebido proceso la recurrente  tiene que agotar los recursos legales que le otorgan la Ley de Municipalidades; e) Reclama el derecho a ejercer la función pública, cuando ella en forma voluntaria no ha asistido a las sesiones del Concejo Municipal; f) Presenta como prueba un documento de “confesión” que dice la recurrente hubiera suscrito el 12 de septiembre de 2008 ante autoridades policiales, cuyo contenido se refiere al problema que se ha suscitado y ha motivado el proceso sumario administrativo ante la Comisión de Ética del Conejo Municipal de Tarvita, por cuanto la recurrente habría logrado obtener una certificación de la Corte Electoral, en la que Rolando Balderrama era el Alcalde de Tarivita cuando en realidad no estaba fungiendo como tal, logrando acreditar su firma ante el Banco Unión consiguiendo el retiro de dineros a través de cheques de la cuenta fiscal de este Municipio; este documento de confesión no puede ser prueba para admitir el presente recurso pues se trata de otro aspecto que nada tiene que ver con la litis por el contrario para desestimarlo; g) Nadie le ha impedido el acceso a las sesiones, ella simplemente ha desaparecido de la Localidad de Tarvita, desde el 10 de marzo de 2008, evidenciándose este extremo en el libro de actas de control de asistencia debidamente notariado, faltando sistemáticamente hasta el mes de mayo por lo tanto no está cumpliendo su trabajo, demostrando la inasistencia injustificada a las sesiones; h) Esa declaración unilateral son actos completamente volitivos, y si se aduce que estos actos estuvieron viciados de nulidad, ello debe demostrarse a  través de proceso ordinario civil, que verse sobre la nulidad o anulabilidad de documento; i) El mencionado documento de ningún modo ha sido forzado, fue suscrito  con la finalidad de aunar esfuerzos en pro del Municipio y retirar la denuncia presentada contra el Alcalde de esa localidad; situación que no cumplió la recurrente y siendo un compromiso de mutuo propio, si ella no cumple con el compromiso asumido  en el referido documento, establece su renuncia irrevocable a su cargo; es decir, que mantiene su curul mientras cumpla su compromiso voluntariamente asumido; j) Una vez realizada la deliberación sobre el documento de “confesión” se emitió la Resolución 51/08 por la que resolvió aceptar la renuncia al cargo de Concejal del Municipio de Tarvita, recalcando en la Resolución, que la asume de manera voluntaria y sin ninguna presión; y, k) En cuanto al derecho al trabajo alegado por la recurrente, no ha sido vulnerado por cuanto ella misma ha presentado renuncia a su cargo de manera voluntaria. Solicitaron se deniegue la presente demanda de amparo constitucional, declarándola improcedente y sea con costas.