SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2246/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2246/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Conforme a la causal analizada, se entiende que la presente acción tutelar debe ser denegada cuando se plantea contra actos consentidos; con esa premisa, corresponde analizar las actuaciones de “Fortaleza” S.A. a través de su representantes legales a lo largo del proceso arbitral seguido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO y ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz. En ese sentido, se evidencia que la empresa “Óptima” S.A. inició un proceso arbitral en contra de la empresa representada por el recurrente, ahora accionante, pidiendo la indemnización a su favor por el siniestro sufrido en un tractor Oruga, marca Caterpillar, CAT D9H, chasis 90V3700, descrito en la póliza de seguros de equipos y maquinarias de contratistas suscrita el 26 de agosto de 2004, entre “Agroland” S.A. y/o “Óptima” S.A. y la compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza” S.A.; dentro de dicho proceso, “Óptima” S.A. anunció la presentación de prueba durante la etapa preparatoria; sin embargo, mediante dos memoriales, interpuestos con posterioridad al cierre de la etapa preparatoria, recién propuso prueba como de reciente obtención, la misma que fue rechaza por el Tribunal Arbitral dada su extemporaneidad, el que luego; posteriormente, emitió un Laudo Arbitral en el que no consideró la prueba aportada, declarando improbada la demanda interpuesta. Por lo que previa presentación de recurso de reposición, acudió ante la justicia ordinaria, mediante el planteamiento de un recurso de anulación, reclamando la falta de consideración de la prueba adjuntada por su parte, causa radicada ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandado, en suplencia legal de su similar del Juzgado Tercero; autoridad que anuló el Laudo Arbitral impugnado, disponiendo que el Tribunal Arbitral emita nuevo laudo, tomando en cuenta las pruebas de reciente obtención presentadas por la empresa demandante, bajo el principio de flexibilidad de la prueba.

Ahora bien, una vez devuelta la causa ante el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO, se advierte que la empresa Óptima S.A. interpuso recusación en contra de los miembros de dicho ente colegiado, con el argumento de que habían prejuzgado en el proceso, emitiendo un criterio respecto a la problemática planteada y que por lo tanto, se encontraban contaminados. Trámite que se remitió ante el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO para su resolución, autoridad que rechazó la recusación interpuesta. En este estado de la causa, de antecedentes se constata que la empresa Óptima S.A. interpuso un recurso de amparo constitucional, ahora denominado acción de amparo constitucional que conoció la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando que el rechazo a la recusación, emitido por el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO, no se encontraba debidamente fundamentado. En consecuencia, a efectos del análisis y resolución de la acción tutelar, el Tribunal de garantías señaló audiencia pública, a la que se hizo presente el representante legal de “Fortaleza” S.A., ahora accionante, en calidad de tercero interesado, en la que conforme consta del acta, refirió expresamente lo siguiente: “…mediante el recurso de anulación no se puede cambiar el fondo del Laudo, sino dentro del arbitraje. A través de este recurso considero que si se modifica al Tribunal Arbitral, lo que se está haciendo es cambiar el fondo de la Resolución de Anulación, ni de la recusación de los árbitros, o sea, no se puede recusar a los árbitros para corregir cuestiones procedimentales” (sic).

De donde se deduce que la empresa representada por el accionante aceptó las incidencias posteriores tendientes a cumplir la Resolución dictada en su contra por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; y por lo tanto, no puede luego, reclamar las supuestas irregularidades cometidas en su contra, y que dieron lugar a la Resolución que decidió cumplir, y ello inevitablemente conduce a la denegatoria del recurso de amparo constitucional, por cuanto se sometió voluntariamente a las emergencias del proceso arbitral, y una vez agotadas las instancias legales, no formuló su disconformidad oportunamente, sino al contrario manifestó encontrarse de acuerdo con el primer Tribunal Arbitral conformado para el conocimiento de su causa, manifestando que la modificación de dicho Tribunal no era óbice para el cumplimiento de lo dispuesto por el citado Juez, sometiéndose voluntariamente a su competencia, asumiendo defensa en el amparo constitucional anteriormente presentado por la empresa “Óptima” S.A., cuando lo que correspondía era invocar su desacuerdo oportunamente y al no haber actuado de esa forma su accionar constituye un acto expreso y voluntario de sometimiento al Tribunal que lo procesó, determinando por lo explicitado que este Tribunal aplique la causal de denegatoria del amparo constitucional por consentimiento libre y expreso del acto presuntamente lesivo a los derechos invocados por el accionante, establecida en el art. 96.2 de la LTC, al constituir se recalca los actos de la empresa representada por el accionante expresión positiva, concreta, libre e inequívoca.