SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2294/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
El abogado apoderado del tercero interesado, Percy Fernández Añez, en audiencia manifestó: 1) El amparo constitucional no procede contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas y no se haya hecho el uso oportuno de éste. El Auto interlocutorio por el cual la Jueza de trabajo declinó competencia fue confirmado por un Auto de Vista que, se encuentra inserto en las causales que proceden para interponer recurso de casación supletoriamente al Código Procesal del Trabajo, conforme lo determina el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); inclusive el inc. 3) del mismo artículo establece que, de manera general, son susceptibles de recurso de casación los autos de vista referentes a autos interlocutorios que ponen fin al litigio, siendo el caso al tratarse de una declinación de competencia, por lo que no agotó la instancia correspondiente; 2) La recurrente señala como vulnerados los derechos a una justa retribución, a la protección del Estado y a la irretroactividad de la ley, debiendo señalar en todo caso la transgresión a la seguridad jurídica, por aplicarse mal una normativa; 3) La precisión de los derechos conculcados es un requisito de fondo señalado por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al ser ésta vinculante para la resolución del recurso, caso contrario se impone la necesidad de declarar su improcedencia; 4) Si bien el recurso se presentó el 25 de agosto de 2008, el último día del término legal, por un descuido no justificable recurre sólo contra dos de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista y fuera de los seis meses lo amplía contra el tercer Vocal; al no interponerse contra todos los que dictaron el Auto de Vista, se hace ineludible la declaratoria de improcedencia; 5) El “art. 56 de la LM”, establece que los funcionarios incorporados a los Gobiernos Municipales serán considerados servidores públicos y no se encuentran insertos en la Ley General del Trabajo, por lo que en aplicación de los arts. 94 de la Ley General del Trabajo (LGT) y “47 de la LPT” la Juzgadora se declaró incompetente; y, 6) Las autoridades recurridas no fundamentaron sus resoluciones en el Estatuto del Funcionario Público, como se trata de hacer ver, que se aplicó una ley posterior a un hecho anterior. Solicitó que el recurso sea denegado.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR