SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2294/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2294/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desde el 7 de julio de 2000, ingresó a trabajar al Gobierno Municipal de Santa Cruz, siendo el 2 de agosto de 2005, notificada con un memorando de despido. Posteriormente fue reincorporada verbalmente por Oscar Gonzalo Moreno, William Torrico y Erland Camacho Mansilla, quienes se comprometieron a hacerle llegar el correspondiente memorando para que continúe trabajando en el Proyecto “Mercado Saludable”, que sería evaluado por una Comisión de la Organización Panamericana de la Salud en septiembre de ese año. Luego de ocurrido ello, percibió su sueldo del mes de agosto e incluso la Institución realizó el pago a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP); sin embargo, cuando quiso cobrar su sueldo de septiembre le fue negado bajo el argumento de que se necesitaba tiempo para solucionar administrativamente el problema, tampoco se le canceló su sueldo de octubre, por lo que pidió se le aclare su situación. Ante esa solicitud el Jefe de Personal le indicó que había sido reincorporada únicamente para que concluya el proyecto “Mercado Saludable”, por lo que no existía reincorporación definitiva debiendo apersonarse por contabilidad a efecto de que se le cancele el finiquito.

Continúa manifestando que, el 8 de diciembre de 2005, elaboraron el finiquito que no contemplaba los sueldos de septiembre y octubre, y se descontaba el de agosto que ya se le había cancelado. Por lo que el 9 de octubre de 2006, interpuso demanda de pago de beneficios sociales incluidos los sueldos de agosto a octubre de 2005, que fueron considerados en la proforma de finiquito elaborada por el Ministerio de Trabajo y tomando en cuenta que ingresó a trabajar antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, el cual no tiene carácter retroactivo en virtud a lo previsto por el art. 33 de la CPEabrg, demanda que fue resuelta por la Jueza recurrida, el 11 de ese mes y año, declarándose la incompetencia de la Judicatura Laboral y la inhibitoria para conocer la demanda, por haber ingresado la trabajadora a la Municipalidad en fecha posterior a la promulgación de la Ley de Municipalidades, debiendo recurrir a la instancia señalada en su art. 59.

Ante la errónea aplicación de la ley interpuso recurso de apelación haciendo referencia que, el art. 56 de la Ley de Municipalidades (LM), establece un régimen especial para la retribución de los concejales y alcaldes, por lo que no corresponde aplicarlo y el art. 59 de la misma Ley, precisa que los trabajadores incorporados al Gobierno Municipal a partir del 29 de octubre de 1999, no serán considerados funcionarios públicos, sin que la juzgadora haya especificado su calidad de servidora pública o funcionaria designada de libre nombramiento, indicando además que su situación no se adecúa a ninguna de las categorías establecidas. Frente a este vacío legal y aplicando el principio de favorabilidad, podría considerarse funcionaria pública, empero el Estatuto del Funcionario Público entró en vigencia plena recién el 2001; tampoco se le indica cuál es la vía por la que debe hacer valer su derecho.

El 12 de octubre de 2007, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 377/2007, por el cual lejos de analizar y valorar los argumentos expuestos, confirmó el auto definitivo impugnado, aclarando que el art. 59.2 de la LM, excluye del alcance de la Ley Laboral a los funcionarios designados, siendo este su caso. Una vez notificada, el 7 de noviembre del referido año, solicitó complementación y enmienda, respecto a la vía que le correspondía acudir para el efecto, la facultad legal por la que se interpretó que es funcionaria designada, siendo ello limitado para los oficiales mayores y asesores; y, se especifique los recursos que le franquea la Ley de Municipalidades. Mereciendo Auto de Vista 409/2007 de la misma fecha, rechazando lo solicitado por no corresponder enmendar concepto o disposición alguna del fallo de 12 de octubre.