SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2296/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18994-38-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 013/2008 de 2 de diciembre, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Delfín Mamani Sandoval contra Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera, Agustín Flores Calle, Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia y Mary Morales Fernández, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 1.II y 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2008, a horas 14:13, cursante de fs. 3 a 6 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 20 de abril de 2008, fue imputado formalmente por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por lo que el Juez Primero Cautelar mediante Resolución 224/2008, dispuso su detención preventiva por los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, no así de reincidencia. El 8 de octubre del mismo año, luego de transcurridos aproximadamente siete meses, cuando se estaba sustanciando el juicio oral, solicitó cesación a la detención preventiva, esa misma fecha el Fiscal requirió se incorpore en la Resolución que ordenó su detención preventiva el riesgo de reincidencia. En respuesta, los Jueces recurridos de manera arbitraria declararon procedente la solicitud del Fiscal, por razón de Auto interlocutorio 180/2008 de 14 de noviembre, por considerarlo ilegal formuló apelación incidental que, luego de realizada la audiencia, fue declarada improcedente por los Vocales correcurridos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 1.II y 6.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Teresa Severich de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera; Agustín Flores Calle, Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia; y, Mary Morales Fernández, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence, todos del Distrito Judicial de Oruro, solicitando sea declarado procedente, disponiendo anular el Auto interlocutorio de 14 de noviembre, dictado por los Jueces recurridos y el Auto de Vista 46/2008 de 26 de noviembre, pronunciado por los Vocales correcurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2008, a horas 16:06, conforme consta en el acta, cursante de fs. 21 a 26 vta., en presencia del recurrente asistido de sus abogados y de los Jueces correcurridos; y en ausencia de los Vocales correcurridos, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente ratificaron el tenor íntegro del recurso planteado, ampliándolo en el sentido de que el Auto de Vista que confirmó el Auto interlocutorio pronunciado por los Jueces recurridos, se basó en dos fundamentos: a) El análisis complejo de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que permite incorporar un nuevo presupuesto que no se tomó en cuenta al inicio de la detención preventiva; b) El hecho de que el imputado no tiene la intención de someterse a la ley, que no va cumplir la Ley de Seguridad Ciudadana. Agregó además que debió tenerse presente que si existe riesgo procesal de reincidencia, debe ser incorporado en su momento, establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, en la resolución que dispone la detención preventiva; c) La Resolución de 14 de noviembre de 2008, no tiene fundamentación legal por la que se determinó la incorporación del elemento de peligro de reincidencia, basándose simplemente en el Informe de Antecedentes Penales, que hacen referencia a una sentencia ejecutoriada y a un antecedente del año 1994, empero no se presentó prueba alguna que lo acredite; y, d) Delfín Mamani Sandoval se encuentra detenido preventivamente, deduciendo que su estado jurídico es grave, la modificación que le corresponde es la flexibilización, porque no hay medida mas gravosa que la detención.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Vocal Teresa Severichz de Alessandri, recurrida, por informe escrito cursante de fs. 18 a 19, indicó: 1) El recurrente afirma que se encuentra preventivamente detenido por una Resolución que incorporó ilegalmente el presupuesto de reincidencia, cuando su detención emerge de la Resolución de 20 de abril de 2008, alegando que correspondía su flexibilización pero no contraria; 2) La Sala Penal primera emitió fallo en cumplimiento de la SC “12/2006-R” que determina la variabilidad de la decisión que impone medidas cautelares, prevista en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando, la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción, en dicho razonamiento es viable la incorporación de un nuevo elemento a los ya existentes y se consideraron en la resolución de detención preventiva; 3) El Código de Procedimiento Penal no hace alusión al momento específico en el que puede invocarse la consideración o incorporación de un presupuesto; y, 4) El antecedente del peligro de reincidencia es anterior al nuevo hecho, por lo que debe ser incorporado en mérito al carácter resocializador del individuo, evitando que vuelva a cometer otro delito. Solicita se declare improcedente el recurso por haber obrado de acuerdo a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional y a la adecuada aplicación del ordenamiento adjetivo penal.
El Vocal, Zenobio Calizaya Velásquez, recurrido, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación y la Jueza Mary Morales Fernández cedió el uso de la palabra al Presidente del Tribunal.
El Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia, recurrido, informó: i) El recurrente ha sido encontrado en flagrancia el 19 de abril de 2008, a horas 22:30 aproximadamente, siendo probablemente autor del transporte de 14 000 gramos de cocaína, hecho por el que se encuentra detenido preventivamente; ii) El tribunal que conforma pronunció las Resoluciones 152/2008 y 153/2008, que se apelaron ante la Corte Superior, ordenando la nulidad de obrados y que previamente se trate la solicitud del Fiscal que precisamente versa el asunto en cuestión, en mérito a ello pronunciaron la Resolución de 14 de noviembre; iii) El fallo se sustentó en el informe de antecedentes penales que hace mención que el imputado tuvo una Sentencia condenatoria ejecutoriada el 14 de junio de 2005 por el delito de transporte de sustancias controladas; iv) No consta una prohibición legal que determine la incorporación de sólo nuevos hechos sobrevinientes; v) El art. 250 del CPP, afirma que la resolución que imponga una medida cautelar es revocable o modificable; y, vi) Al estar el recurrente legalmente detenido por orden judicial, está por demás decir que su detención es indebida. Solicita se declare improcedente el recurso por haber actuado en el marco de la Constitución Política del Estado y de las leyes.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 013/2008 de 2 de diciembre, cursante de fs. 27 a 31 vta., por la que declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 235 bis y 250 del CPP, admiten la incorporación de nuevos elementos de convicción como ocurrió en el proceso penal, así también la SC “0012/2006” la respalda; b) Una característica fundamental de las medidas cautelares es la variabilidad, traducida en la flexibilización o agravación de los elementos de convicción en un proceso penal; c) Las autoridades recurridas emitieron las resoluciones en apego a las previsiones señaladas precedentemente, sin conculcar el derecho a la libertad del recurrente; d) No hay disposición legal que, a los efectos de admisión de nuevos elementos de convicción en casos de detención preventiva como el peligro de reincidencia, deban ser precisamente posteriores a los hechos en investigación; y, e) Las autoridades recurridas no conculcaron ningún derecho del recurrente, dado que no se verificó que estuviera indebido o ilegalmente perseguido, detenido o procesado, al hallarse con detención preventiva librada por el Juez competente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 17 de diciembre de 2008; sin embargo, a causa de la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 3 de noviembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Franz Zulmer Villegas Chávez, por Resolución 0004/08 de 20 de abril, imputó formalmente a Delfín Mamani Sandoval como presunto autor del delito de transporte de sustancias controladas y solicitó la aplicación de medidas cautelares por concurrir los riesgos procesales de fuga y de obstaculización (fs. 32 a 37). Por lo que, la misma fecha, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del imputado a cumplirse en la cárcel pública de esa ciudad (fs. 39 a 40).
II.2. Mediante informe presentado el 8 de julio de 2008, el mencionado Fiscal de Materia, puso a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de turno en la vacación judicial el peligro de reincidencia del imputado, dado que cuenta con antecedentes penales, concretamente Sentencia condenatoria a ocho años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas, pronunciada el 14 de junio de 2005 (fs. 41 y vta.). El 8 de octubre de 2008, por contar con nuevos elementos, solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia Segundo, modificación de medidas cautelares adjuntando informe de antecedentes penales (fs. 48 y vta.)
II.3. Por acta de registro de Audiencia de Modificación de Medidas Cautelares, realizada el 14 de noviembre de 2008, a horas 16:00, en presencia del representante del Ministerio Público y del acusado acompañado de su abogado defensor, luego que el Fiscal se ratificó en la solicitud de inclusión de un nuevo elemento que fundamentó la adopción de la detención preventiva (fs. 45 a 46), el Tribunal de Sentencia Segundo pronunció Auto interlocutorio 180/2008 declarando procedente la solicitud del Ministerio Público y agregó como otro de los requisitos del peligro de fuga y obstaculización el previsto en el art. 235 bis del CPP, peligro de reincidencia, al Auto interlocutorio de 20 de abril de ese año, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 46 a 47 vta.). Por considerarlo atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, el ahora recurrente, formuló apelación incidental solicitando que los antecedentes sean remitidos en el plazo previsto por ley (fs. 47 vta.).
II.4. A horas 17:00, del 26 de noviembre de 2008, se efectuó la audiencia pública de apelación incidental de medidas cautelares ante la Corte Superior del referido Distrito Judicial (fs. 49 a 52). Seguidamente, la Sala Penal Primera emitió Auto de Vista 46/2008, declaró improcedente el recurso y confirmó el fallo del Auto interlocutorio 180/2008 (fs. 53 a 55 vta.).
II.5. No consta ninguna petición de cesación a la detención preventiva que haya sido formulada por el recurrente, que corrobore lo manifestado en la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez de la causa resolvió detenerlo preventivamente, tomando en cuenta los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, sin embargo a petición del Fiscal de Materia, recurrido, cuando se sustanciaba el juicio oral, los Jueces recurridos ilegalmente aumentaron el peligro de reincidencia, habiéndose llevado a cabo la audiencia de apelación incidental los Vocales recurridos la declararon improcedente, convalidando de esa manera la acción indebida. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, en cuanto a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las nuestras son nuestras); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se empleará “conceder”, y en caso contrario “denegar” la misma; y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus, ahora acción de libertad
Es necesario referirse que la hoy acción de libertad, se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, como una acción tutelar que se activa a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que sea ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal, cuya finalidad es que se tutele su vida cuando se ve amenazada en vinculación a su libertad, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su libertad, de manera oportuna y eficaz. Resalta su triple carácter: preventivo cuando la detención aún no se ha producido, pero puede suponerse que la misma es inminente; correctivo porque protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana, garantizando un trato digno al detenido; y, reparador cuando se configuró una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades procedimentales esenciales. Así lo asumió la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1579/2004-R, 0930/2010-R, 1016/2010-R, entre otras.
Tomando en cuenta que, la libertad y la vida son derechos primordiales, la Constitución Política del Estado contempla la acción de libertad como medio para protegerlos, conservando sus características de sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, ya fijadas en la Constitución Política del Estado abrogada, en el mismo sentido se pronunció este Tribunal, acogiendo ese criterio descrito por la normativa (SC 0272/2010-R de 7 de junio, entre otras).
En efecto, esta acción tiene el fin concreto de asegurar que las autoridades actúen en resguardo del principio de legalidad al que todos debemos someternos por ser de carácter general y obligatorio dentro de un Estado de Derecho, que tiene como prioridad la consagración y reconocimiento de los derechos y garantías del ser humano, en este caso específico, de los derechos a la vida y a la libertad que deben ser restituidos o restablecidos en forma inmediata y oportuna, cuando se encuentren amenazados o restringidos, estableciéndose para ello un procedimiento especial y preferente.
III.3.1. Alcance de la tutela vinculada al debido proceso
Respecto al debido proceso, Carlos Bernal Pulido, en su libro El Derecho de los Derechos, sostiene: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado Constitucional Democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”.
También se encuentra inserto en los arts. 115.I, 116, 117 y 119 de la CPE, como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables; de quien accede reclamando justicia (la víctima) y de quien se defiende (el imputado); 2) Como principio procesal; y, 3) Como garantía de la administración de justicia. Resaltándose que la aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, judicial y administrativa, ya que como derecho su alcance radica en la protección del ciudadano, en primer orden, de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así la protección de los posibles abusos originados por las autoridades no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones, que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; y por otra parte, es una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, el recurrir, entre otras, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades y las partes intervinientes en el desarrollo de un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo (Razonamiento reiterado en las SSCC 0699/2010-R, 0536/2010-R, entre otras).
Siguiendo el planteamiento esgrimido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló: "…se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…".
Luego de efectuadas las precisiones que anteceden, es imperioso puntualizar las situaciones en las que este mecanismo podrá ser tutelado a través de una acción de libertad, al respecto la SC 0804/2002-R de 8 de julio, ratificada por las recientes SSCC 0699/2010-R, 0544/2010-R de 12 de julio, entre otras, refiere: “…la protección que brinda este Recurso, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos en los que el indebido proceso está relacionado con la privación de libertad, quedando las demás situaciones, cuando así corresponda, bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son agregadas). Igualmente, la citada jurisprudencia constitucional, aludiendo la SC 0505/2007-R de 19 de junio, se pronunció respecto a la delimitación de la actuación de esta acción, tomando en cuenta su naturaleza jurídica ya expuesta: “…los alcances del recurso de hábeas corpus, el cual como se sabe, ha sido previsto en tutela de los derechos a la libertad física y de locomoción, así como de la garantía del debido proceso, empero, en este último caso, únicamente cuando exista vinculación inmediata y directa con aquellos derechos. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que: '…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”.
Como un segundo presupuesto que debe concurrir para que se active la tutela por lesiones al debido proceso a través de esta acción lo estableció la SC 0619/2005-R de 7 de junio: “…quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
En efecto, se concluye que no solo podrá otorgarse la tutela cuando el derecho a la libertad sea restringido, suprimido o amenazado, sino también cuando se constate que la inobservancia al debido proceso fue la causa directa por la que se restringió, suprimió o amenazó el derecho a la libertad y la consecuente situación de absoluta indefensión.
III.3.2. Tutela solicitada por el accionante
i) De la compulsa y revisión de los argumentos esgrimidos por el accionante, los informes de las autoridades demandadas y a la prueba aportada, se identifica que la solicitud de tutela constitucional a través de la acción de libertad se sustenta en la denuncia de supuestas actuaciones ilegales emanadas de autoridades jurisdiccionales, como son los Jueces y Vocales codemandados, habiendo estos últimos convalidado esa circunstancia, porque luego de encontrarse detenido preventivamente por casi seis meses, recién en el avance del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo mediante Resolución 180/2008, decidió incrementar como otra causal que refuerza la decisión asumida por el Juez de Instrucción en lo Penal, referente a la detención preventiva, el riesgo de reincidencia como parte inherente del requisito del peligro de fuga y obstaculización, que a su vez luego de interpuesta la apelación incidental, fue confirmada por la Sala Penal Primera, constituyéndose en lesivo a su libertad.
ii) El accionante también arguye su petición en la supuesta inobservancia a la seguridad jurídica en el accionar de las autoridades codemandadas, dado que se debe pronunciar resoluciones análogas en supuestos fácticos similares, caso contrario se imposibilitaría que, remitiéndonos al caso concreto, el imputado pueda acogerse al beneficio de cesación a la detención preventiva. El Ministerio Público conoció la Resolución emitida por el Juez cautelar y dio su consentimiento al no haber interpuesto recurso de apelación en el término legal, para luego de concluida la etapa preparatoria y remitidos los antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo recién incorporar un nuevo presupuesto, incorporación que aduce no es legal, por no realizarla en su debida oportunidad.
Ahora bien, corresponde analizar si la restricción del derecho a la libertad invocado es consecuencia inmediata y directa de las decisiones asumidas por las autoridades codemandadas o colocaron en estado de absoluta indefensión, infiriéndose -de todo lo esgrimido- que Delfín Mamani Sandoval se encuentra en calidad de detenido preventivo a raíz del Auto interlocutorio 180/2008, emanado del Juez Primero de Instrucción en lo Penal -por requerimiento del Fiscal de Materia-, dentro del proceso penal por transporte de sustancias controladas instaurado por el Ministerio Público en su contra, conforme se verifica en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia y no por disposición de los Jueces y Vocales codemandados.
En consecuencia, al no demostrarse la concurrencia del vínculo directo entre el acto lesivo y la vulneración mencionada -restricción o supresión del derecho a la libertad personal del accionante- y la indefensión en la que se ubicó al accionante, habiendo tenido conocimiento de la sustanciación del proceso penal seguido en su contra y asumido acciones de defensa, por lo que no es posible considerar el fondo de la situación plateada, así la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, remarcó: “…la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso” (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque con otro fundamento, realizó una correcta valoración de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 013/2008 de 2 de diciembre, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2296/2010-R