SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2296/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2296/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

La Vocal Teresa Severichz de Alessandri, recurrida, por informe escrito cursante de fs. 18 a 19, indicó: 1) El recurrente afirma que se encuentra preventivamente detenido por una Resolución que incorporó ilegalmente el presupuesto de reincidencia, cuando su detención emerge de la Resolución de 20 de abril de 2008, alegando que correspondía su flexibilización pero no contraria; 2) La Sala Penal primera emitió fallo en cumplimiento de la SC “12/2006-R” que determina la variabilidad de la decisión que impone medidas cautelares, prevista en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando, la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción, en dicho razonamiento es viable la incorporación de un nuevo elemento a los ya existentes y se consideraron en la resolución de detención preventiva; 3) El Código de Procedimiento Penal no hace alusión al momento específico en el que puede invocarse la consideración o incorporación de un presupuesto; y, 4) El antecedente del peligro de reincidencia es anterior al nuevo hecho, por lo que debe ser incorporado en mérito al carácter resocializador del individuo, evitando que vuelva a cometer otro delito. Solicita se declare improcedente el recurso por haber obrado de acuerdo a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional y a la adecuada aplicación del ordenamiento adjetivo penal.

También se encuentra inserto en los arts. 115.I, 116, 117 y 119 de la CPE, como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables; de quien accede reclamando justicia (la víctima) y de quien se defiende (el imputado); 2) Como principio procesal; y, 3) Como garantía de la administración de justicia. Resaltándose que la aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, judicial y administrativa, ya que como derecho su alcance radica en la protección del ciudadano, en primer orden, de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así la protección de los posibles abusos originados por las autoridades no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones, que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; y por otra parte, es una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, el recurrir, entre otras, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades y las partes intervinientes en el desarrollo de un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo (Razonamiento reiterado en las SSCC 0699/2010-R, 0536/2010-R, entre otras).

Siguiendo el planteamiento esgrimido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló: "…se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…".