SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2296/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.3.
II.3. Por acta de registro de Audiencia de Modificación de Medidas Cautelares, realizada el 14 de noviembre de 2008, a horas 16:00, en presencia del representante del Ministerio Público y del acusado acompañado de su abogado defensor, luego que el Fiscal se ratificó en la solicitud de inclusión de un nuevo elemento que fundamentó la adopción de la detención preventiva (fs. 45 a 46), el Tribunal de Sentencia Segundo pronunció Auto interlocutorio 180/2008 declarando procedente la solicitud del Ministerio Público y agregó como otro de los requisitos del peligro de fuga y obstaculización el previsto en el art. 235 bis del CPP, peligro de reincidencia, al Auto interlocutorio de 20 de abril de ese año, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 46 a 47 vta.). Por considerarlo atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, el ahora recurrente, formuló apelación incidental solicitando que los antecedentes sean remitidos en el plazo previsto por ley (fs. 47 vta.).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus, ahora acción de libertad
- III.3.1. Alcance de la tutela vinculada al debido proceso
- “…la protección que brinda este Recurso, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos en los que el indebido proceso está relacionado con la privación de libertad, quedando las demás situaciones, cuando así corresponda, bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado”
- ii)
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- APROBAR