SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2326/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2326/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

El Juez recurrido, presentó informe escrito cursante de fs. 49 a 50 vta., señalando que: 1) La recurrente basa su recurso en que ilegalmente se habría rechazado la excepción de falta de acción, por cuanto la demanda no fue legalmente promovida y que previamente se cumpla la formalidad que señala el Código de Procedimiento Penal y el Código Niño, Niña y Adolescente -no dice cual-; 2) La excepción de falta de acción fue resuelta rechazando la misma mediante Auto dictado en audiencia preparatoria de 1 de septiembre de 2008, (art. 314.2 del CNNA) y apelada a la fecha de presentación del recurso, se encuentra pendiente de resolución, consecuentemente, en aplicación del art. “98”.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y por el principio de subsidiariedad debe ser declarado improcedente; 3) El art. 96.2 de la citada Ley señala que, el recurso de amparo constitucional no procederá contra los actos consentidos, habida cuenta que existe Sentencia ejecutoriada, al no ser impugnada, se encuentra con autoridad de cosa juzgada, consintiendo libre y espontáneamente; 4) La recusación ha sido rechazada en acto preliminar en audiencia de juicio oral conforme dispone el art. 345 del CPP, en aplicación del art. 319 inc. 2) del mismo cuerpo legal; 5) El estado de indefensión denunciado es porque a su abogado se le habría notificado con el Auto de abandono de juicio y multa, si bien se dispuso su reemplazo fue porque no concurrió ex profesamente a la realización del juicio oral, disponiéndose dicho reemplazo, conforme prevé el art. 330 del CPP; y, 6) El Juzgador ha obrado con criterio jurídico equilibrado e imparcial, absolviendo al representante de la recurrente por el delito de asesinato, sin que la defensa haya desplegado ningún acto que desvirtúe la acusación fiscal o particular; en consecuencia, solicita al “Tribunal de Resguardo Constitucional” denegar la tutela impetrada por previsión del art. 96.1, 2 y 3 de la LTC.

En el contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 parágrafos III, IV y VI de la LTC, estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados; y, 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.

Así la citada Sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que:“Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: " Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".

Ahora bien, de la jurisprudencia interpretada y conforme concluyó la SC 1091/2005-R de 12 de septiembre:“la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.

Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.