SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2375/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2375/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18484-37-RHD
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión, la Resolución 219/08 de 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 90 a 95, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, interpuesto por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación legal de Marlene Terán de Millán contra Vladimir Uriona Guzmán y Jackeline Severich García, Gerente y Secretaria, respectivamente, de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad y la privacidad de datos, citando al efecto los arts. 6.II y 23.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2008, cursante de fs. 34 a 44 vta., el recurrente asevera lo siguiente:
Dentro del proceso de selección de Magistrados del Tribunal Constitucional, realizada por el Congreso Nacional de Bolivia, la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial de dicho ente deliberante, solicitó al Consejo de la Judicatura que certifique sobre los antecedentes disciplinarios de los postulantes. Así, la Secretaria de Gerencia de Régimen Disciplinario Jackeline Severich García, extendió la certificación de 26 de marzo (no precisando el año), refrendada por el Gerente del Régimen Disciplinario, Vladimir Uriona Guzmán, certificado en el que se señalaba que la recurrente tenia antecedentes disciplinarios, documentación que considera no es veraz, sino calumniosa, difamante e injuriosa, que tiene la única pretensión de perjudicar y causarle un grave perjuicio en su postulación, al indicar textualmente que: “Terán Barrero de Millán Marlene.- Denuncia Nº 164/2006.- Proceso disciplinario donde se declara PROBADA la infracción de los Arts. 24, 73, 81-a), b), c), g), e i); 82-a), b) y h) del Reglamento Específico de Administración de Personal y Arts. 37, comisión de faltas disciplinarias muy graves y graves 39-4 y 12) y 40-2), 3), 4) 6) y 7) de la Ley 1817, imponiéndole la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO; El Tribunal de Apelación declara la CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO, por renuncia de la funcionaria” (sic).
Aduce la recurrente que ella decidió alejarse de su cargo de Directora Distrital del Consejo de la Judicatura Distrital La Paz, señalando que fue el Consejo de la Judicatura, quien le instauró el proceso 164/2006, mismo que fue “extinguido” en sujeción a lo dispuesto por el art. 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) vigente a esa fecha, puesto que formuló renuncia irrevocable al cargo de Directora Distrital. En consecuencia, no existe antecedente disciplinario alguno.
Emitida la certificación referida el 14 de abril de 2008, formuló, mediante memorial dirigido a Gerencia de Régimen Disciplinario, reclamo sobre el tenor de la mencionada certificación, solicitando su rectificación, aclaración y reserva. Luego de una serie de evasivas y excesivo tiempo de “consideración”, el Gerente de Régimen Disciplinario, finalmente emitió la Resolución GRD 069/2008 disponiendo: “…RECHAZAR la solicitud de rectificación y ACLARAR conforme fundamenta la impetrante en la línea 28 de la 3ra página de su memorial, señalando el Art. 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que evidentemente en la práctica se ha dado una extinción tácita de la potestad de ejecutar la pena de destitución por la renuncia de la funcionaria procesada, pero que ello no excluye ni elimina no tener antecedente disciplinario…” (sic).
Finalmente señala que, la Gerencia de Régimen Disciplinario, persiste en señalar y expresar que su persona tiene antecedentes disciplinarios, aspecto que vulnera su derecho a la autodeterminación informática, negándole de forma indebida e ilegal que su persona pueda obtener la rectificación, aclaración y reserva de los datos consignados como ex servidora pública del Poder Judicial, lo que afecta su imagen, su honra y reputación.
El recurrente, arguye como vulnerados, sus derechos a la dignidad y la privacidad de datos, citando al efecto los arts. 6.II y 23.I de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad contra Vladimir Uriona Guzmán y Jackeline Severich García, Gerente y Secretaria, respectivamente, de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura; pidiendo que se conceda, disponiendo: se ordene a los recurridos a rectificar sus archivos en cuanto a los antecedentes disciplinarios; consignándose en toda nueva certificación o informe de denuncias y procesos, entre otros, que la demandante no tiene antecedentes disciplinarios de ninguna naturaleza, debiendo a tal efecto, emitir una nueva certificación aclaratoria en ese sentido y remitirla de oficio a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Senado Nacional.
Instalada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2008, tal como consta en el acta de fs. 81 a 89, ocurrió lo siguiente:
El recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda y amplió señalando: a) En el proceso que se le instauró a su representada, se determinó la destitución de sus funciones sin que antes fuera notificada con ninguna prueba ni se le permita ejercer su derecho a la defensa, apelada dicha Resolución de destitución, el Pleno del Consejo de la Judicatura, anuló obrados a “fojas 1”, por considerar que se le causó indefensión en la tramitación de dicho proceso disciplinario, siendo que la accionante presentó renuncia, quedando el proceso extinguido; y, b) Al quedar extinguido un proceso no debe quedar ningún antecedente “inexistente”.
El recurrido Vladimir Uriona Guzmán, por sí y por la corecurrida Jackeline Severich García, en audiencia dio lectura a su informe cursante de fs 67 a 80 de obrados,. indicando: 1) La recurrente no agotó todos los recursos franqueados por Ley, pues si la recurrente no estaba de acuerdo con la Resolución GRD 069/2008 de 6 de junio, no interpuso el recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y tampoco interpuso el recurso jerárquico ante el Plenario del Consejo de la Judicatura, establecido en el art. 66 de la referida Ley; 2) Existe una falta de personería contra quien se interpone el recurso de hábeas data, toda vez que es el Plenario del Consejo de la Judicatura la máxima instancia, consiguientemente, ellos son los representantes de la institución y son por tanto, los responsables y competentes para definir políticas y acciones de la institución en materia disciplinaria y administrativa, no siendo de manera alguna el Gerente ni la Secretaria del Régimen Disciplinario los representantes de la institución, ni tampoco la última instancia para atender o definir respecto al reclamo de rectificación efectuado; 3) Por mandato del art. 122 de la CPEabrg, el Consejo de la Judicatura es el órgano disciplinario del Poder Judicial, y tiene la potestad en dicha materia sobre funcionarios judiciales, incluidos los administrativos, de someter a proceso disciplinario, y para lograr el fin que otorga el texto constitucional, el Consejo de la Judicatura debe tener y mantener un registro de todas las denuncias o procesos disciplinarios instaurados contra los funcionarios del poder judicial, dichos documentos e información, son exclusivamente sobre los datos de las denuncias o de las faltas o procesos disciplinarios, más no así de datos de la vida particular de los funcionarios, no vulnerando de ninguna forma los derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad o familiar, toda vez que los documentos y datos son de carácter interno y necesarios por el trabajo que se realiza en el Órgano Judicial, siendo que la recurrente si tiene archivos y registros de varias denuncias como son: 64/1998, 232/2000, 46/2001, 153/2002, 161/2002, 59/2005, 65/2006, 93/2006, 162/2006, 164/2006, 176/2006, 232/2006, 47/2007, 55/2007, de lo expuesto, los datos y antecedentes de la ahora recurrente son necesarios, y además se vinculan directamente con el desempeño del trabajo que realizó; 4) Asimismo, el derecho a la información en el ámbito de régimen disciplinario del Poder Judicial, se encuentra limitado y condicionado a su acceso, pues si bien todas las actuaciones del Poder Judicial son públicas, al ser el presente un régimen interno, el acceso a los informes de antecedentes solamente son otorgados a las partes intervinientes del proceso disciplinario, a las autoridades de los órganos judiciales nacionales o distritales (Ministros, Magistrados, Consejeros o Vocales), al Congreso Nacional, sus Cámaras o miembros, cuando de una manera justificada lo soliciten; y, en caso de terceros interesados, mediante resolución judicial o requerimiento fiscal, siempre que se justifique la otorgación de dicha información; y, 5) De manera ilógica, la recurrente arguye que “en mi caso, ese efecto positivo es el que se me lesiona, pues si la sanción fue extinguida y la misma no fue recurrida, por lo que mal puede indicarse como hacen los recurridos que tengo un proceso administrativo con sanciones ejecutoriadas”; por lo que, se debe aclarar que el art. 36 del Reglamento aprobado por el Acuerdo 32/2000 del Concejo de la Judicatura, establece: “Extinción de sanción.- La potestad para ejecutar la pena impuesta por resolución ejecutoriada, se extingue por renuncia aceptada, excepto cuando se trate de multa pecuniaria”, por lo que la propia norma señala que con la renuncia, la pena a ser impuesta queda extinguida, y hay que diferenciar que una cosa es la sanción y otra los antecedentes y documentos que cursan y que son emergentes de dicho proceso disciplinario.
Concluida la audiencia pública, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 219/08 de 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 90 a 95, por la que declaró “procedente” el recurso con los siguientes fundamentos: i) Los antecedentes disciplinarios se originan en una sentencia sancionatoria, dictada a la conclusión de un proceso disciplinario agotado en todas sus instancias, y que, al ser confirmada ha adquirido ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, pudiendo afirmarse que “un funcionario tiene antecedentes disciplinarios, si sometido a un proceso ha merecido una sentencia condenatoria por faltas que le han sido acusadas y comprobadas, imponiéndosele en consecuencia una sanción prevista por la ley. En resumen, un antecedente disciplinario tiene su origen única y exclusivamente en una sentencia condenatoria ejecutoriada, emergente de un proceso con calidad de cosa juzgada. Entretanto, una sentencia condenatoria disciplinaria no se encuentre ejecutoriada, carece de efectos, tanto para su ejecución o cumplimiento como para otros que prevea la ley; es decir que, entretanto no se cuente con sentencia disciplinaria condenatoria ejecutoriada, esta no puede ejecutarse y si ello no es posible, tampoco puede reputarse y menos registrase como antecedentes disciplinarios, pues cualquier decisión en este sentido carece de efecto”; ii) El art. 18 del RPDPJ, refiere que la Unidad de Régimen Disciplinario es el organismo creado por el Consejo de la Judicatura, para ejercer la función disciplinaria, como ser inspección, investigaciones previas encomendadas y de oficio, para acusar ante los tribunales disciplinarios, almacenar, procesar y brindar información generada por la actividad disciplinaria del Consejo de la Judicatura, facultando a la Dirección de Régimen Disciplinario llevar un registro sobre lo que la norma le impone registrar, “y como antecedente disciplinario, contará pues con la sanción disciplinaria como tal, así como de las renuncias aceptadas después de iniciado el proceso disciplinario, cuando ello lo solicite; el art. 21 del RPDPJ, establece como uno de los tres efectos de faltas disciplinarias, declaradas probadas mediante fallo ejecutoriado, el registro de antecedentes en las unidades que correspondan; lo que constituyen que las faltas disciplinarias declaradas probadas mediante fallo ejecutoriado” asignado la norma una vigencia a esas sanciones como “demerito” por el periodo de cuatro años, a cuyo efecto solo se mantendrán en el escalafón judicial a efectos informativos, “lo que significa que las referidas decisiones tienen dos efectos determinados por el Reglamento, inicialmente un registro temporal en tres órganos y la atribución de demérito; y un registro definitivo solo en el escalafón a efectos informativos”; iii) No deben confundirse archivos con registros, toda vez que los archivos constituyen toda la historia de las actividades de los órganos, unidades, dependencias, etc., que hacen la vida institucional y no pueden dejar de existir entretanto la Ley no autorice su baja; en cambio los registros, corresponden únicamente a la recopilación de aquellos determinados actos que la propia ley, de manera expresa y específica impone a los órganos guardar para fines y efectos específicos, por tiempo limitado o indefinido; y, iv) Al haberse impuesto una sanción de destitución a la recurrente, misma que fue apelada, no adquiriendo ejecutoria, y que en dicha etapa renunció la demandada, en consecuencia se dio una conclusión extraordinaria del proceso y el archivo del expediente, siendo que la certificación que fue extendida por los recurridos, no fue veraz, real ni verdadera, constituyéndose un manejo indebido de la información almacenada en la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, que viola su imagen y reputación personal, incurriendo en evidente violación al derecho de rectificación y aclaración de información que son amparados por el habeas data.
I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
En virtud de la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a las nuevas Autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por certificado GDR 074/2008 de 26 de marzo de 2008, se certifica que revisados los registros de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Concejo de la Judicatura, las personas que se detallan en el mismo cuentan con antecedentes, entre ellas la ahora recurrente Marlene Terán Barrero de Millán, especificándose: “Denuncia 164/2006.- Proceso disciplinario donde se declara PROBADA la infracción de los arts. 24, 73, 81-a), b), c), g), e i); 82-a), b) y h) del Reglamento Específico de Administración de Personal y arts. 37, comisión de faltas disciplinarias muy graves y graves 39-4) y 12) y 40-2), 3), 4), 6) y 7) de la Ley 1817, imponiéndosele la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO; El Tribunal de Apelación declara la CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO, por renuncia de la funcionaria” (fs. 2 y 3).
II.2. La recurrente, mediante carta de “renuncia a cargo de Directora Distrital” (sic) de 25 de junio de 2007, presenta su renuncia irrevocable al cargo (fs. 4 y 5). La referida renuncia, fue aceptada por el Plenario del Consejo de la Judicatura por Cite OF SP-CJ-Nº 01825/07 de 26 de junio (fs. 6).
II.3. Mediante certificación extendida por el Consejo de la Judicatura, de 24 de octubre de ese mismo año, se acredita que en atención que “el proceso disciplinario Nº 164/2006, seguido de oficio contra la Dra. Marlene Terán de Millán, cuenta con la Resolución Nº 200/2007, la cual en su parte resolutiva determina declarar la extinción de la acción disciplinaria y el archivo de obrados del señalado proceso disciplinario, en aplicación del Art. 93 inciso II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial” (sic) (fs. 7).
II.4. A través de la Resolución 200/2007 de 1 de agosto de 2007, el Plenario del Consejo de la Judicatura resuelve “Declarar la extinción de la acción disciplinaria y el archivo de obrados del proceso disciplinario Nº 164/2006 SER, contra la Dra. Marlene Terán de Millán, ex Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz (…) Encomendar la ejecución registro y cumplimiento de la presente Resolución a las Gerencia General, de Recursos Humanos y Régimen Disciplinarios y la Dirección Distrital de La Paz” (fs 10 y 13).
II.5. Por voto de disidencia a denuncia 164/2006 SER, Resolución 200/2007, se expresa que: “El ejercicio de la potestad disciplinaria no puede hacer abstracción de la existencia de la decisión que emitió el Tribunal Sumariante y el Recurso de Apelación de la procesada, por lo que en segunda instancia corresponde un procesamiento expreso, porque en derecho nada puede quedar en el camino o en el limbo. Entonces, más allá de la renuncia irrevocable de la procesada, corresponde determinar si se ajustó a procedimiento y a la legalidad la decisión del Tribunal Sumariante o en su caso, se vulneró o no, tal cual reclama la recurrente. (…) Que no corresponde declarar al Plenario sin competencia, porque eso no es evidente; ya que en todo caso, está plenamente abierta la competencia” (sic) (fs. 14).
II.6. Por memorial de 14 de abril de 2008, la recurrente impetra reclamo y solicita rectificación, aclaración y reserva, señalando: “En virtud de la urgencia del caso, y siendo que las designaciones de Magistrados del Tribunal Constitucional, cargo al que me postulo, se efectuarán muy pronto, pido se atienda mi petitorio dentro de un plazo razonable y de forma fundamentada, de acuerdo a lo previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE. De no darse curso a mi solicitud, haré uso de la vía constitucional correspondiente a objeto de hacer valer mis derechos” (fs. 19 a 21). Por Resolución de 16 de abril de 2008, el Gerente de Régimen Disciplinario, rechaza el memorial presentado por la recurrente, por contener supuestamente expresiones ofensivas a la Gerencia de Régimen Disciplinario y sus funcionarios (fs. 22).
II.7. Reiterando la recurrente la solicitud efectuada, por memorial presentado el 30 de abril de 2008 (fs. 23 vta.), siendo rechazado dicho memorial nuevamente por el Gerente de Régimen Disciplinario el 2 de mayo de ese mismo año (fs. 24).
II.8. Por memorial de 12 de mayo de 2008, la recurrente solicita nuevamente la rectificación, aclaración y reserva de su información (fs. 25 a 26 vta.); disponiendo la Gerencia de Régimen Disciplinario por Resolución GDR 069/2008 de 6 de junio: “Rechazar la solicitud de rectificación y ACLARAR conforme fundamenta la impetrante en la línea 28 de la 3ra página de su memorial, señalando el art. 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que evidentemente en la práctica se ha dado la extinción tácita de la potestad de ejecutar la pena de destitución por la renuncia de la funcionaria procesada, pero que ello no excluye ni elimina no tener antecedente disciplinario” (sic) (fs. 27 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, arguye que fue sometida aun proceso disciplinario de manera irregular, mismo que determinó su destitución del cargo que ejercía; sin embargo, ante las irregularidades del proceso, ésta planteó apelación a dicha determinación, admitiendo la misma y ordenando el Plenario del Concejo de la Judicatura que se anulen obrados a fin de no vulnerar sus derechos, y encontrándose el mismo sin resolución firme, la demandante presentó su renuncia al cargo, considerándose esta una extinción tácita de la potestad de ejecutar cualquier pena de destitución, y por consiguiente no puede considerarse la existencia de antecedentes disciplinarios por no existir sanción alguna.
Señala que dicha información lesionan sus derechos, toda vez que se postuló como Magistrada del Tribunal Constitucional, habiendo solicitado el Congreso Nacional antecedentes de los candidatos, encontrándose reflejado en la información que emitieron para su valoración los extremos antes señalados, por lo que al ser dichos aspectos falsos, solicitó la rectificación de sus datos, aclaración y reserva de sus datos, no dándose lugar a su petición. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido el 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes), denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, determina, “…Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución Política del Estado abrogada en el art. 23 disciplina el “recurso de hábeas data”. De manera más amplia y garantista los arts. 130 y 131 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de protección de privacidad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente(s) y recurrida(s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la constitución vigente, motivo en virtud del cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de protección de privacidad.
III.3. Análisis del caso
III.3.1. De la acción de protección de privacidad y de su carácter subsidiario
Para dilucidar el tema, debemos referirnos a la SC 1511/2004-R de 21 de septiembre que estableció: “De lo señalado se extrae que las rectificaciones de los datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, sólo pueden ser realizadas a través de las dos vías establecidas en las normas glosadas: la judicial o la administrativa; en consecuencia, si es que previamente no se ha cumplido ese procedimiento, no es posible acudir directamente al hábeas data; pues, conforme a la norma contenida en el art. 23.V de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que este recurso '…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución', al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, y en consecuencia, se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación.
En efecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 965/2004-R, de 23 de junio, 'Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración'”.
En el caso de autos, la accionante solicita a este Tribunal que ordene a los demandados a rectificar sus archivos en cuanto a los antecedentes disciplinarios; consignándose en toda nueva certificación o informe de denuncias y procesos, entre otros, que la demandante no tiene antecedentes disciplinarios de ninguna naturaleza, debiendo a tal efecto, emitir una nueva certificación aclaratoria en ese sentido y remitirla de oficio a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Senado Nacional, sin considerar el carácter subsidiario del recurso, ahora acción de protección de privacidad, ya que de los datos cursantes en el expediente, se constata que la actora, una vez recibida la Resolución GDR 069/2008, la cual fundamenta el rechazo de la solicitud efectuada de la accionante a su memorial presentado el 15 de mayo de 2008, por el que solicita “Rectificación, Aclaración y Reserva” de los datos consignados en la Gerencia de Régimen Disciplinario sobre denuncias y procesos que recaen sobre la demandante no apeló, ni impugnó ante ninguna otra instancia, toda vez que si le recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura; más aún, cuando es de conocimiento de la accionante que esta instancia es la que admitió y aceptó su renuncia (fs. 6), y que también emitió la Resolución 200/2007 de 1 de agosto por la que resuelve declarar la extinción de la acción disciplinaria del proceso 164/2006/ SER, más no determina que sean eliminados sus antecedentes.
Asimismo, debe señalarse que dentro del recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es aplicable la naturaleza subsidiaria de la acción amparo constitucional, habiéndose establecido reglas y subreglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: “…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución”.
Debe aclararse que la accionante, refiere en su memorial sobre el carácter subsidiario de la acción, arguyendo en su favor que “acudió a la Unidad de Régimen Disciplinario la cual maneja el archivo de antecedentes disciplinarios del Consejo de la Judicatura y la que emitió la información errónea sobre sus antecedentes disciplinarios para que rectifique y aclare la certificación extendida. Sin embargo, la misma, con argumentos carentes de sustento legal, ha rechazado mi solicitud por Resolución GRD 069/2008, no sin antes darme respuestas evasivas y dilatorias; consecuentemente queda abierta la vía del recurso de Habeas Data”, lo cual no es evidente, ya que como bien refiere la recurrente es la Resolución GRD 069/2008, aquella que le brinda una respuesta a su petición, en este caso negativa a su solicitud, quedando la posibilidad que la accionante recurra contra la misma tal como se señaló anteriormente. Asimismo, también señala que se encuentra postulando al cargo de Magistrada del Tribunal Constitucional y que dicha rectificación es importante, y de no rectificarse ello, se le estaría causando un daño irreparable. De lo expresado por la accionante sobre el supuesto daño irreparable, debe entenderse que la justicia constitucional, no puede ordenar se rectifique una conducta si la misma aún no se encuentra determinada, porque de ser así, tanto el Tribunal de Garantías como el Tribunal Constitucional se constituiría en la instancia ya sea judicial o administrativa que corresponda, pues en el caso concreto, debe ser en primera instancia el Consejo de la Judicatura a través de todas sus instancias y de acuerdo a la normativa que le es pertinente dar solución al problema planteado, no pudiendo usurpar a priori funciones la jurisdicción constitucional, pues como bien se señaló, al renunciar la accionante a su cargo dentro del proceso disciplinario que en primera instancia concluyó con su destitución, se produjo una extinción tácita del proceso, misma que fue reconocida por la Resolución 13/2006 de 26 de enero, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, sin embargo, en la misma no se ordena la desaparición de antecedentes de dicho proceso, no siendo atribución de este Tribunal Constitucional ordenar si corresponde o no, pues ello es atribución de la institución en la cual se dilucida la misma.
Evidenciándose que el presente caso, se encuentra dentro de la regla y subregla 1. a) y b), establecida en la SC 1337/2003-R antes referida, consiguientemente, no corresponde analizar la problemática planteada por el carácter subsidiario de la presente acción constitucional.
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción tutelar, no ha valorado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 219/08 de 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 90 a 95, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada. En base al art. 48.4 de la LTC, se dimensiona el efecto de la presente Resolución, en sentido de que se mantienen válidos los actos y resoluciones emergentes del cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución