SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2375/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
ordene a los demandados a rectificar sus archivos en cuanto a los antecedentes disciplinarios; consignándose en toda nueva certificación o informe de denuncias y procesos, entre otros, que la demandante no tiene antecedentes disciplinarios de ninguna naturaleza, debiendo a tal efecto, emitir una nueva certificación aclaratoria en ese sentido y remitirla de oficio a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Senado Nacional
En el caso de autos, la accionante solicita a este Tribunal que ordene a los demandados a rectificar sus archivos en cuanto a los antecedentes disciplinarios; consignándose en toda nueva certificación o informe de denuncias y procesos, entre otros, que la demandante no tiene antecedentes disciplinarios de ninguna naturaleza, debiendo a tal efecto, emitir una nueva certificación aclaratoria en ese sentido y remitirla de oficio a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Senado Nacional, sin considerar el carácter subsidiario del recurso, ahora acción de protección de privacidad, ya que de los datos cursantes en el expediente, se constata que la actora, una vez recibida la Resolución GDR 069/2008, la cual fundamenta el rechazo de la solicitud efectuada de la accionante a su memorial presentado el 15 de mayo de 2008, por el que solicita “Rectificación, Aclaración y Reserva” de los datos consignados en la Gerencia de Régimen Disciplinario sobre denuncias y procesos que recaen sobre la demandante no apeló, ni impugnó ante ninguna otra instancia, toda vez que si le recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura; más aún, cuando es de conocimiento de la accionante que esta instancia es la que admitió y aceptó su renuncia (fs. 6), y que también emitió la Resolución 200/2007 de 1 de agosto por la que resuelve declarar la extinción de la acción disciplinaria del proceso 164/2006/ SER, más no determina que sean eliminados sus antecedentes.
Asimismo, debe señalarse que dentro del recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es aplicable la naturaleza subsidiaria de la acción amparo constitucional, habiéndose establecido reglas y subreglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: “…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución”.
Debe aclararse que la accionante, refiere en su memorial sobre el carácter subsidiario de la acción, arguyendo en su favor que “acudió a la Unidad de Régimen Disciplinario la cual maneja el archivo de antecedentes disciplinarios del Consejo de la Judicatura y la que emitió la información errónea sobre sus antecedentes disciplinarios para que rectifique y aclare la certificación extendida. Sin embargo, la misma, con argumentos carentes de sustento legal, ha rechazado mi solicitud por Resolución GRD 069/2008, no sin antes darme respuestas evasivas y dilatorias; consecuentemente queda abierta la vía del recurso de Habeas Data”, lo cual no es evidente, ya que como bien refiere la recurrente es la Resolución GRD 069/2008, aquella que le brinda una respuesta a su petición, en este caso negativa a su solicitud, quedando la posibilidad que la accionante recurra contra la misma tal como se señaló anteriormente. Asimismo, también señala que se encuentra postulando al cargo de Magistrada del Tribunal Constitucional y que dicha rectificación es importante, y de no rectificarse ello, se le estaría causando un daño irreparable. De lo expresado por la accionante sobre el supuesto daño irreparable, debe entenderse que la justicia constitucional, no puede ordenar se rectifique una conducta si la misma aún no se encuentra determinada, porque de ser así, tanto el Tribunal de Garantías como el Tribunal Constitucional se constituiría en la instancia ya sea judicial o administrativa que corresponda, pues en el caso concreto, debe ser en primera instancia el Consejo de la Judicatura a través de todas sus instancias y de acuerdo a la normativa que le es pertinente dar solución al problema planteado, no pudiendo usurpar a priori funciones la jurisdicción constitucional, pues como bien se señaló, al renunciar la accionante a su cargo dentro del proceso disciplinario que en primera instancia concluyó con su destitución, se produjo una extinción tácita del proceso, misma que fue reconocida por la Resolución 13/2006 de 26 de enero, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, sin embargo, en la misma no se ordena la desaparición de antecedentes de dicho proceso, no siendo atribución de este Tribunal Constitucional ordenar si corresponde o no, pues ello es atribución de la institución en la cual se dilucida la misma.
- recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad,
- PROBADA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3.1. De la acción de protección de privacidad y de su carácter subsidiario
- ordene a los demandados a rectificar sus archivos en cuanto a los antecedentes disciplinarios; consignándose en toda nueva certificación o informe de denuncias y procesos, entre otros, que la demandante no tiene antecedentes disciplinarios de ninguna naturaleza, debiendo a tal efecto, emitir una nueva certificación aclaratoria en ese sentido y remitirla de oficio a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Senado Nacional
- REVOCAR