SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2375/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
“procedente”
Concluida la audiencia pública, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 219/08 de 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 90 a 95, por la que declaró “procedente” el recurso con los siguientes fundamentos: i) Los antecedentes disciplinarios se originan en una sentencia sancionatoria, dictada a la conclusión de un proceso disciplinario agotado en todas sus instancias, y que, al ser confirmada ha adquirido ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, pudiendo afirmarse que “un funcionario tiene antecedentes disciplinarios, si sometido a un proceso ha merecido una sentencia condenatoria por faltas que le han sido acusadas y comprobadas, imponiéndosele en consecuencia una sanción prevista por la ley. En resumen, un antecedente disciplinario tiene su origen única y exclusivamente en una sentencia condenatoria ejecutoriada, emergente de un proceso con calidad de cosa juzgada. Entretanto, una sentencia condenatoria disciplinaria no se encuentre ejecutoriada, carece de efectos, tanto para su ejecución o cumplimiento como para otros que prevea la ley; es decir que, entretanto no se cuente con sentencia disciplinaria condenatoria ejecutoriada, esta no puede ejecutarse y si ello no es posible, tampoco puede reputarse y menos registrase como antecedentes disciplinarios, pues cualquier decisión en este sentido carece de efecto”; ii) El art. 18 del RPDPJ, refiere que la Unidad de Régimen Disciplinario es el organismo creado por el Consejo de la Judicatura, para ejercer la función disciplinaria, como ser inspección, investigaciones previas encomendadas y de oficio, para acusar ante los tribunales disciplinarios, almacenar, procesar y brindar información generada por la actividad disciplinaria del Consejo de la Judicatura, facultando a la Dirección de Régimen Disciplinario llevar un registro sobre lo que la norma le impone registrar, “y como antecedente disciplinario, contará pues con la sanción disciplinaria como tal, así como de las renuncias aceptadas después de iniciado el proceso disciplinario, cuando ello lo solicite; el art. 21 del RPDPJ, establece como uno de los tres efectos de faltas disciplinarias, declaradas probadas mediante fallo ejecutoriado, el registro de antecedentes en las unidades que correspondan; lo que constituyen que las faltas disciplinarias declaradas probadas mediante fallo ejecutoriado” asignado la norma una vigencia a esas sanciones como “demerito” por el periodo de cuatro años, a cuyo efecto solo se mantendrán en el escalafón judicial a efectos informativos, “lo que significa que las referidas decisiones tienen dos efectos determinados por el Reglamento, inicialmente un registro temporal en tres órganos y la atribución de demérito; y un registro definitivo solo en el escalafón a efectos informativos”; iii) No deben confundirse archivos con registros, toda vez que los archivos constituyen toda la historia de las actividades de los órganos, unidades, dependencias, etc., que hacen la vida institucional y no pueden dejar de existir entretanto la Ley no autorice su baja; en cambio los registros, corresponden únicamente a la recopilación de aquellos determinados actos que la propia ley, de manera expresa y específica impone a los órganos guardar para fines y efectos específicos, por tiempo limitado o indefinido; y, iv) Al haberse impuesto una sanción de destitución a la recurrente, misma que fue apelada, no adquiriendo ejecutoria, y que en dicha etapa renunció la demandada, en consecuencia se dio una conclusión extraordinaria del proceso y el archivo del expediente, siendo que la certificación que fue extendida por los recurridos, no fue veraz, real ni verdadera, constituyéndose un manejo indebido de la información almacenada en la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, que viola su imagen y reputación personal, incurriendo en evidente violación al derecho de rectificación y aclaración de información que son amparados por el habeas data.
- recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad,
- PROBADA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3.1. De la acción de protección de privacidad y de su carácter subsidiario
- ordene a los demandados a rectificar sus archivos en cuanto a los antecedentes disciplinarios; consignándose en toda nueva certificación o informe de denuncias y procesos, entre otros, que la demandante no tiene antecedentes disciplinarios de ninguna naturaleza, debiendo a tal efecto, emitir una nueva certificación aclaratoria en ese sentido y remitirla de oficio a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Senado Nacional
- REVOCAR